martes, 31 de octubre de 2023

Continúan los bulos contra las vacunas del Covid-19

 


Al principio de la pandemia la gente estaba aterrorizada. La gente moría a su alrededor, sobre todo ancianos como nunca antes había pasado. Aunque la Covid-19 se cebaba en las personas mayores por tener el sistema inmunitario más débil, la enfermedad atacaba también con mucha virulencia a personas jóvenes y muy jóvenes. Nadie estaba exento de peligro.

El virus del SARS-CoV-2, aparte de que era mortífero, se transmitía con mucha facilidad produciendo cuadros graves que requerían hospitalización, con lo cual los hospitales se saturaban con facilidad. Es decir el virus hizo que nos quedáramos sin camas en lo hospitales, con lo cual muchas personas no podrían ser atendidas por otras enfermedades. Por eso era necesario concienciar a la población de que era necesario vacunarse contra la Covid-19. Vacunas que en tiempo récord se desarrollaron gracias a la investigación que estaba muy avanzada sobre el ARNm (ver enlace...👈).

Madrid, que por las políticas de bares abiertos fue una de las comunidades más afectadas, tuvo que habilitar un hospital de campaña en el recinto de IFEMA

Todos los países del globo, absolutamente todos, crearon sus propias vacunas, como Cuba o China, o compraron las vacunas a distintas farmacéuticas. Quienes tuvieron más problemas fueron los países africanos por no disponer recursos económicos suficientes para comprar vacunas. Se necesitaba que toda la población se vacunase para salvar vidas y para que el sistema sanitario no se colapsara

De la nada surgieron una legión de conspiranoicos hablando de plandemia, de que las vacunas no eran vacunas, e inventándose infinidad de bulos y tergiversaciones contra las vacunas. En España esas campañas de desinformación afortunadamente no funcionaron y la inmensa mayoría de la población optó por vacunarse. En todo el planeta se han administrado millones y millones de dosis de vacunas contra el SARS-CoV-2. Con lo cual es la vacuna de la que más información se tiene.

Ya no es necesario esa vacunación masiva porque entre los que se han vacunado y los que han pasado la enfermedad o el contacto con el virus, ya no hay peligro de que los hospitales se queden sin camas por enfermos del coronavirus. Ahora solo podemos vacunarnos los mayores de 60 años, personal sanitario o personas con enfermedades crónicas y/o inmunodeprimidas.

Pero todavía se siguen compartiendo imbecilidades por las redes sociales. Este mensaje viral me lo han remitido vía WhatsApp:

Fallo de la Corte Suprema de Estados Unidos:

Las vacunas contra el Covid NO son vacunas. Robert F. Kennedy Jr. ganó su demanda contra todos los cabilderos farmacéuticos.

Las vacunas Covid-19 NO son vacunas. En su decisión, el Tribunal Supremo confirma que el daño causado por las terapias genéticas de ARNm de Covid es IRREPARABLE. Como la Corte Suprema es el tribunal más alto de los Estados Unidos, no hay más apelaciones y se han agotado todas las vías de apelación.

En un comunicado, Robert F. Kennedy subrayó que este éxito sólo fue posible gracias a la cooperación internacional de un gran número de abogados y científicos. Por supuesto, este fallo sienta un precedente internacional.

Especialmente en Suiza esta sentencia debe causar impacto, porque Suiza tiene una posición especial con su constitución federal. Por un lado, en el Código de Núremberg figura en el artículo 118b de la Constitución y en Suiza está prohibido el uso indebido de la ingeniería genética en humanos, según el artículo 119 de la Constitución federal. Esto se complementa con el artículo 230bis de su Código Penal y esto significa que los perpetradores SE ARRIESGAN a pasar hasta 10 años en prisión.

Sin embargo, esta sentencia histórica también debería hacer reflexionar al resto del mundo, porque el Código de Nuremberg tiene validez internacional y también está contenido en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el caso de cargos penales, la Declaración debe hacer referencia al escándalo Contergan para dar especial peso a la importancia de tales cargos o acusaciones.

En estos casos participan activamente el abogado alemán Rainer Füllmich y más de 100 abogados alemanes adicionales. NINGÚN medio de comunicación HABLA de ello, ni en Suiza ni en Europa.

Desgraciadamente, es algo casi matemático que, siendo un tema disruptivo capaz de alterar los planes financieros y económicos de los poderosos LOBBIES del sector FARMACÉUTICO, la opinión pública no esté informada. Estamos en medio de una campaña de promoción destinada a incitar a la gente a vacunarse y luego volver a vacunarse, de cara al próximo invierno.

Es muy probable que, si alguna vez circula la noticia del histórico fallo, lo haga tarde para permitir que la clase médica corrupta, alineada con las posiciones de los lobbies farmacéuticos, avance lo más posible con la campaña de vacunación.

INVITEMOS por tanto a todas las personas honestas y de buena voluntad a dar la máxima difusión a esta histórica SENTENCIA de la Corte Suprema de los EE.UU. Por nuestro propio bien, pero sobre todo por el bien de nuestros hijos y nietos... No permitamos que los lobbystas arruinen irremediablemente nuestra salud y pongan en peligro nuestras vidas.

PROMOVAMOS LA REBELDÍA CONTRA LOS NEGOCIOS SUCIOS E IMPUNES DE LA MUERTE.

Un servidor que por ser enfermo crónico se ha enchufado ya cinco dosis de la vacuna (más las correspondientes vacunas de la gripe), no tiene más remedio que reírse de estas patochadas de imbéciles trasnochados. El bulo acaba diciendo que "No permitamos que los lobbystas arruinen irremediablemente nuestra salud y pongan en peligro nuestras vidas".   

Si vamos al enlace que adjuntan, vemos que la noticia no tiene nada que ver, pero como el texto viene en inglés pues a quien va dirigido esta burda manipulación no hay mayor problema. ¿Qué es lo que dicen en el enlace. Hoy no es necesario saber inglés. Tenemos traductores en línea:


La Corte Suprema de Nueva York reincorpora a todos los empleados despedidos por no estar vacunados y ordena el pago retroactivo

 La Corte Suprema del Estado determinó que vacunarse "no" detiene la propagación del COVID-19

El presidente de la Asociación de Bomberos Uniformados del FDNY, Andrew Ansbro, y el presidente de la Asociación de Bomberos Uniformados del FDNY, el teniente James McCarthy, condenaron a Adams a principios de este año después de que el alcalde permitiera una excepción al mandato de vacunación para atletas y artistas, incluso cuando los bomberos seguían siendo despedidos por su estado. La pareja pidió a la ciudad que amplíe la excepción a todos los neoyorquinos.

"Estamos aquí para decir que apoyamos la revocación del mandato de vacunación que el alcalde anunció el jueves", dijo McCarthy. "Creemos que también debería extenderse. Apoyamos la revocación del mandato para los atletas y artistas que trabajan en la ciudad de Nueva York. Creemos que las personas que trabajan para la Ciudad de Nueva York también deberían tener el mandato reubicado para ellos".

"Si se va a eliminar el mandato de vacunación para ciertas personas en la ciudad, hay que eliminarlo para todos en la ciudad", dijo Ansbro. "Si vas a seguir la ciencia, la ciencia te va a decir que no hay ningún peligro en este momento, y dejar sin trabajo a cientos de bomberos, policías y otros trabajadores de emergencia no es lo mejor para la ciudad. No es seguro".

El artículo es del 25 octubre de 2022, y no habla del peligro de las vacunas para nuestra salud, ni dice que "Las vacunas contra el Covid NO son vacunas. Robert F. Kennedy Jr. ganó su demanda contra todos los cabilderos farmacéuticos". Mentira cochina.

Una página web que se dedica a desmontar bulos escribía sobre esta falsedad:

Circula una cadena de WhatsApp que indica que una sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos confirmó que “las vacunas COVID no son vacunas” y que “los daños causados por las terapias génicas con ARNm COVID son irreparables”.Además, sostiene: “Casi nadie se dio cuenta de que Robert F. Kennedy Jr. ganó el caso contra todos los grupos de presión farmacéuticos”. 

Sin embargo, esto es falso. No hay rastro de este supuesto fallo en el archivo de sentencias de la Corte Suprema de los Estados Unidos. La cadena llegó varias veces al número de WhatsApp de Chequeado (+54 9 3679-0690) para ser verificados y también circuló por Facebook.  Una cadena similar que afirmaba que la Suprema Corte de Estados Unidos “había anulado la vacunación universal” fue desmentida por este medio en enero de 2022.

Sin rastros del supuesto fallo

Como pudo comprobar Factchequeado, no hay rastro de este supuesto fallo ni en el archivo de resoluciones de la Corte Suprema del país en 2020 ni en el de 2021. Los archivos de 2022 y de 2023 aún no se encuentran disponibles, pero tras realizar una búsqueda de palabras clave para este caso (vacunas, COVID, Robert F. Kennedy, farmacéuticas) en el buscador interno de la Corte Suprema norteamericana, no se encuentran contenidos relacionados con el mencionado fallo.

Aunque es cierto que Robert F. Kennedy Jr. -abogado ambientalista, militante del movimiento antivacuna y sobrino del ex presidente de los Estados Unidos, John F. Kennedy- ganó una demanda relacionada con las vacunas, esta se resolvió en 2018 -antes de la pandemia de coronavirus- en el Tribunal del Distrito de Nueva York y no a nivel federal. Leer más...👈

Desgraciadamente hay mucha gente desconfiada y aprensiva dispuestas a tragarse tamañas mentiras. Si oyen que a alguien le ha dado un infarto después de vacunarse, prefieren pensar que la responsable del infarto es la vacuna y no el estado de salud de quien sufrió el infarto. Prefieren fijarse en un caso entre mil que entre los que nos hemos vacunado cinco veces y aquí seguimos vivitos y coleando. Miles de infartos se producían antes de la vacuna del Covid-19, y miles de infartos se seguirán produciendo después de la vacuna.

 


martes, 24 de octubre de 2023

Israel mata a más de 700 personas en Gaza en el día más sangriento, según el Ministerio de Sanidad de la Franja

 

Un hombre palestino llora durante la búsqueda de heridos entre los escombros de un edificio derruido, a causa de un ataque israelí, este martes en el campo de refugiados de Shati, en Gaza.Un hombre palestino llora durante la búsqueda de heridos entre los escombros de un edificio derruido, a causa de un ataque israelí, este martes en el campo de refugiados de Shati, en Gaza.Ali Jadallah (Anadolu via Getty Images)

Luis de Vega (enviado especial). El País...👈

Jerusalén - 24 oct 2023 - 13:36Actualizado: 24 oct 2023 - 16:04 CEST


La burbuja de una invasión israelí de Gaza justo después del ataque de Hamás del 7 de octubre ha acabado pinchada. Pero eso no evita que los ataques aéreos sobre la Franja se endurezcan. Con más de 700 muertos este martes, Gaza ha vivido el día más sangriento de la guerra, según las autoridades de ese enclave. Ese rebrote de la violencia coincide con la presencia en Israel del presidente de Francia, Emmanuel Macron. “Hamás son los nuevos nazis, también amenazan a Europa”, ha afirmado el primer ministro, Benjamín Netanyahu, ante Macron, a quien ha recibido en Jerusalén. El mandatario francés ha asegurado que los dos países se enfrentan al mismo enemigo terrorista, en referencia a Hamás en Palestina, el Estado Islámico (ISIS, según sus siglas en inglés) en Siria e Irak o Hezbolá, apoyado desde Irán en Líbano. Francia propone que la misma coalición internacional que ya combate al ISIS trate ahora de poner fin a Hamás.

Han pasado 17 días desde el ataque de Hamás que dejó unos 1.400 israelíes muertos y los tanques y soldados del ejército israelí siguen apostados en el perímetro de la Franja sin llevar a cabo el gran ataque tan aireado por las más altas instancias del país. Eso no significa que la aviación y la artillería no sigan pisando el acelerador sobre el enclave palestino, donde han golpeado unos 400 objetivos de Hamás en las últimas 24 horas, dando muerte a decenas de milicianos, según datos del ejército. En esos ataques han muerto al menos 704 personas (305 de ellas son menores), según fuentes del Ministerio de Sanidad de Gaza, que consideran esta jornada la más mortífera en este territorio desde que estallara el presente conflicto. En total, 5.791 víctimas mortales en la Franja desde el 7 de octubre, de los que más de 2.300 son menores de edad, añade la misma fuente.

En medio de la guerra, Israel multiplica su agenda diplomática. Macron ha incidido durante su visita en que la prioridad sea liberar a los secuestrados en Gaza. Son 220, según Israel, sin contar a cuatro mujeres han sido liberadas, las dos últimas —dos ancianas— en la noche del lunes. El mandatario francés ha llegado a Israel con un mensaje de solidaridad hacia este país, con el que se mantendrá “hombro con hombro”. También viaja con la intención de frenar una posible escalada bélica regional y con el deseo de facilitar un nuevo consenso internacional en torno al conflicto, según han transmitido fuentes del Elíseo.

Macron confirmó que son nueve los rehenes de nacionalidad francesa capturados o desaparecidos en el ataque de Hamás. Otros 30 fueron asesinados. El presidente se reunió con algunos de los familiares de las víctimas en el aeropuerto de Tel Aviv. “No van a estar solos en esta guerra contra el terrorismo”, dijo Macron tras ser recibido por el presidente de Israel, Isaac Herzog, ante quien reiteró su apoyo en la actual coyuntura bélica, pero añadió que esa lucha se tiene que llevar a cabo “sin agrandar este conflicto”.

Israel, entiende Macron, tiene derecho a defenderse y los gazatíes, al acceso a la ayuda humanitaria. “La lucha debe ser despiadada, pero no sin reglas, porque somos democracias que luchamos contra los terroristas, democracias que respetan las leyes de la guerra y garantizan el acceso humanitario” a la población de la Franja, ha comentado. Al mismo tiempo, ha defendido la “reactivación decisiva del proceso político con los palestinos”.

La tensión imperante aleja la posibilidad de un alto el fuego que permita hacer frente a la crisis humanitaria que sacude a la población gazatí, más de 2,3 millones de habitantes. Dos tercios de los hospitales y un tercio de las clínicas en Gaza han detenido sus operaciones por el bloqueo israelí, según ha advertido este martes la Organización Mundial de la Salud, que ha alertado de la enorme presión sanitaria que sufre ese territorio. El secretario general de la ONU, António Guterres, condenó ante el Consejo de Seguridad las “violaciones claras del derecho humanitario” en Gaza y exigió un alto el fuego “inmediato”. “Ninguna de las partes en un conflicto está por encima del derecho humanitario internacional”, señaló.

El presidente francés cree que la lucha contra Hamás debe pasar a ser también objetivo de la coalición que ya combate contra el Estado Islámico en Siria e Irak desde 2016, de la que forma parte Francia y que lidera Estados Unidos. “Se trata de inspirarse en la experiencia de la coalición global contra el Estado Islámico y ver qué aspectos se pueden replicar contra Hamás”, señalaron fuentes del Elíseo sin dar detalles de cómo llevar a cabo el plan del presidente en una coalición de la que no forma parte Israel. En todo caso, los dos países comparten enemigo, dijo Macron tras reunirse con Netanyahu.

El ataque de Hamás hace que Francia tenga que afrontar ahora un número de rehenes en este conflicto mayor que los que tenía en el resto del mundo. La cifra de sus nacionales muertos el 7 de octubre es la más alta en una acción de este tipo desde el atentado de Niza de 2016, en el que un camión mató a 84 personas.

Tras esa matanza, Israel insiste en que Hamás opera bajo la misma ideología y forma de actuar que el Estado Islámico. El ejército asegura que los atacantes de la milicia fundamentalista palestina portaban varias banderas de ese grupo terrorista que fueron encontradas en los lugares atacados en territorio israelí.

El jefe del Estado Mayor del ejército, el teniente general Herzi Halevi, ha argumentado en una comparecencia que el retraso en la invasión por tierra se debe a factores “tácticos y estratégicos”, aunque sus hombres están listos para la operación, que se prevé larga y dura. “Solo tenemos una misión: aplastar a Hamás. No pararemos hasta completarlo con vuestra ayuda”, dijo Netanyahu durante una visita a una unidad del ejército que cuenta con un cuerpo de élite especializado en explosivos o actividades subterráneas.

La presencia de más de 200 secuestrados en manos de los yihadistas puede ser determinante a la hora de decidir qué tipo de ocupación terrestre llevará el ejército a cabo. Militares y políticos insisten en que el objetivo es liberar a todos sanos y salvos. Hasta el momento, las negociaciones diplomáticas con la milicia fundamentalista han permitido liberar a cuatro. Son gestos, como dejó entrever el portavoz militar Daniel Hagari, que tratan de mostrar una humanidad que los captores no tienen.

“He pasado por un infierno”, ha explicado Yocheved Lifschitz, de 85 años, una de las dos secuestradas liberadas la noche del lunes. La mujer no ha ahorrado críticas a su país por el fallo de seguridad que permitió a Hamás actuar pese a la valla que separa Israel de Gaza y que costó 2.500 millones de dólares, “pero no ayudó en nada”. El ejército israelí, según ha anunciado en la red social X (antes Twitter), ofrece protección y compensación económica a los residentes de Gaza que ofrezcan información sobre el paradero de los secuestrados, como se lee en las octavillas lanzadas desde el aire sobre el territorio y en las que constan distintas formas de contactar.

Macron insistió en la necesidad de alcanzar la existencia dos estados, Israel y Palestina, que se reconozcan mutuamente, según explicó avanzada la tarde en una comparecencia conjunta con el presidente de la Autoridad Nacional Palestina (ANP), Mahmud Abbas. Al mismo tiempo, cerró la puerta a todo lo que sea el derecho de Hamás a seguir insistiendo. El ataque “terrorista” del 7 de octubre supone una “catástrofe” política y humanitaria para Palestina y, en ese sentido, añadió que cree que ambos mandatarios comparten la misma postura frente a la violencia y el terrorismo, porque “Hamás no representa al pueblo palestino”.

Tras la prioridad de aniquilar a Hamás, explicó el presidente francés, los siguientes pasos son hacer frente a la crisis humanitaria de la población de Gaza y, por último, defender la solución de los dos estados. Sin referirse directamente a los ataques de Israel sobre la Franja, Macron defendió que las vidas de los civiles valen igual sean de donde sean y que defenderlas es “una obligación del derecho internacional humanitario”.

Abbas le respondió, tras asentir mientras le escuchaba, que lo que es necesario es que Israel reconozca a Palestina de la misma forma que Palestina ya ha reconocido a Israel. Anteriormente, el líder de la ANP había reclamado un “corredor humanitario” en Gaza así como el fin de la agresión israelí, la protección de la comunidad internacional y la celebración de una conferencia internacional de paz, antes que solución militar al conflicto.

Está previsto que el presidente francés concluya su visita a la región en la vecina Jordania.

sábado, 14 de octubre de 2023

La CEDA y la Segunda República

 

Cartel de la CEDA de las elecciones de 1936

ROBERTO MESA

12 OCT 1977 - 00:00 CET

EL País

Rehacer, lenta y escrupulosamente, la historia contemporánea no es tarea fácil, tras cuarenta años de silencio impuesto. El silencio, la ignorancia, nunca fueron buenos métodos de conocimiento; menos aún, el error y la deformación de la realidad. No obstante, en los últimos años del franquismo y, en los primeros del posfranquismo o de la predemocracia han surgido estudios valiosos que ayudan a componer nuestra desarticulada memoria colectiva. La tarea es fácil cuando se trata de la selección de unos hechos que sólo interesan como piezas de museo; pero, por el contrario, es labor muy complicada cuándo es preciso analizar fenómenos que, por su enraizamiento económico y sociopolítico, no pertenecen al pasado, sino que han resistido al paso del tiempo y, soterrada o descubiertamente, han. venido actuando y conservando su vigencia desde comienzos de siglo, por encima de transformaciones sociales, cambios de régimen, golpes de Estado, guerra civil.

La CEDA

El catolicismo social y político en la Segunda República. José R. Montero. Ediciones de la Revista de Trabajo. Dos volúmenes. Madrid, 1977.

Este es el caso concreto de la Confederación Española de Derechas Autónomas (CEDA); que, con todas las reservas del calificativo gastado por el uso, ha sido estudiada exhaustivamente con una metodología científica, marxista, por el profesor José R. Montero. Evidentemente, no es el primer ensayo dedicado al tema; conocidos son, entre los más recientes, los de O. Alzaga y J. Tusell; en estos dos casos, y otros que por su menor entidad no vienen al caso, se con templa el fenómeno CEDA desde una óptica marcadamente circunstancial: configuración de una trayectoria demócrata cristiana que, en 1973 y 1974, respectivamente, se ofrecían como alternativa conservadora al franquismo agonizante. Se trataba, en último extremo, de la obra de dos jóvenes políticos, también profesores, directamente comprometidos e interesados con la alternativa en cuestión: Oscar Alzaga, (La primera democracia cristiana en España) ,y Javier Tusell (Historia de la democracia cristiana en España).

La obra de J. R. Montero, desde una óptica adversa, tiene dimensiones muy distintas. Su objetivo es detectar las raíces del catolicismo social y político en la Segunda República y dejar al lector con el ánimo tenso, la tarea de promulgar una labor imaginativa y reflexionar sobre el hecho eclesial en nuestra patria. Esta invitación, expuesta científicamente, elimina todo tipo de extrapolación y prohíbe a todos cualquier incursión en el túnel del tiempo, quiero decir que, en modo alguno, la lectura de este libro sugiere un ajuste de cuentas ni mucho menos, una interpretación de conductas personales confundiendo datos y circunstancias históricas en meridianos diferentes.

De las muchas impresiones que produce el libro comentado hay una que, por su importancia, se impone a todas las demás: la CEDA es el paradigma del comportamiento político de la derecha católica española; no es un dato aislado, ni tampoco un epifenómeno; es un modelo de respuesta a un reto determinado, la Segunda República, que pone en peligro sus intereses materiales y sus valores ideológicos. La CEDA se presenta, en esta fase crítica, como una visión, renovada, dinámica y agresiva, de lo que se ha dado en llamar catolicismo social y que, hasta entonces, había presentado escasos rasgos de modernización, y una absoluta inadecuación, perfectamente lógica por otra parte, con el ascenso del proletariado en España.

Tras las elecciones. municipales de abril de 1931, ¿cómo responde la derecha conservadora ante la nueva forma de gobierno? A grandes rasgos, sólo caben dos posturas: una, la de los monárquicos constitucionales y tradicionalistas que, sencillamente, cuestionan y combaten el sistema republicano; otra, precisamente, el sector que se nucleará en torno a la CEDA, que aparentemente no hará cuestión de la forma de gobierno, sino que tratará, por medio del sufragio universal, de conquistar el poder para, desde él, transformar el Estado.

El planteamiento de Gil Robles

Sabido es, por demás, el planteamiento de Gil Robles, líder de la CEDA, sobre la accidentalidad en las formas de gobierno; en el mitin celebrado en el teatro Fuencarral, en marzo de 1933, afirmaba: «Antes que la forma defendemos el contenido; antes que lo perecedero defendemos lo eterno; antes que a las formas defendemos a Dios. » Expresiones cuya carga literana no conseguían disimular su ambigüedad; era, con una sintaxis distinta, la materialización de la declaración de principios de Ángel Herrera: « La cuestión de la forma de gobierno queda, pues, en suspenso para nosotros» (El Debate, 23-IV-193l). Queda claro que, suspensivamente, Acción Nacional, primero, y la CEDA, después, aceptan el juego republicano. La pregunta inmediata es simple: pero ¿hasta qué punto eran aceptadas las reglas del juego? Cuando Fernando de los Ríos pone su firma al pie del decreto sobre libertad de cultos, la respuesta es inequívoca: «Con el orden y con la ley nos basta para poner a las tres cuartas partes de España en pie, en defensa de la religión, que no ha sido derrotada el 14 de abril» (El Debate, 12-VI-1931). Como ha escrito Tuñón de Lara, es «la religión como bandera de combate». Es decir, se acepta del sistema republicano todo lo que ofrece para dinamitar, desde el interior, sus mismos cimientos. Gil Robles, años más tarde, escribiría sobre el planteamiento de, su jefatura política, tras las elecciones legislativas del 28 de junio de 1931, cuando explica las finalidades que persigue Acción Nacional y que, luego, asumiría la CEDA. Su objetivo tercero rezaba así: «Acostumbrarlas (a las derechas) a enfrentarse con la violencia izquierdista y a luchar, cuando fuera necesario, por la posesión de la calle. » Y agrega Gil Robles: «Fue lamentable, desde luego, tener que imprimir a toda nuestra actuación política esa tendencia combativa, que podía acabar en un choque armado. Mas, por desgracia, el camino se hallaba trazado por quienes, en nombre de principios liberales y democráticos, tan sólo aspiraban al aplastamiento del adversario. Para la opinión contraria, el dilema se dibujaba con claridad trágica: defenderse o sucumbir. Así planteadas las cosas, me propuse dar a las derechas españolas una fuerza que les permitiera exigir el puesto que en justicia les correspondía en la gobernación del país, para intentar después una política conciliadora y de convivencia, en un plano de igualdad con los partidos de izquierda. Debo reconocer con verdadero dolor, que si el primer designio se logró plenamente, no pudo evitarse el fracaso en el segundo» (No fue posible la paz, Barcelona, 1968, página, 65).

Con este discutible accidentalismo, que ha llevado a Paul Preston a preguntarse: ¿aceptación o sabotaje de la República?, se materializaría el paso de Acción Popular a la CEDA como partido republicano; caracterizado por J. R. Montero en los siguientes términos: «Así, pues, la idea de un partido político confederal que estructurase a todas las asociaciones políticas antirrepublicanas en su seno es una idea que emana de los representantes de la derecha católica» (I, página, 279). Este mínimo ideario presidiría la celebración del Congreso de Derechas Autónomas de febrero-marzo de 1933.

La dialéctica que, en situaciones críticas, conduce a la burguesía a soluciones no democráticas es sobradamente conocida. ¿Escapó la CEDA a la tentación totalitaria? Este es un extremo que el posterior desarrollo histórico relega al campo de las probabilidades. Sabidas son las posiciones sinceramente republicanas y democráticas de hombres como Luis Lucia y Manuel Giménez Fernández; sin embargo, estas posiciones fueron minoritarias en el seno de la CEDA, que, en más de una ocasión, experimentó la atracción ejercida por las experiencias, alemana e italiana de la época. Gil Robles, a su regreso del Congreso de Nuremberg y tras una breve estancia en Berlín y en la Casa Parda, de Munich, en 1933, afirmaría: «Insisto. En los movimientos racista y fascista, aparte de ciertas cosas inadmisibles, hay mucho de aprovechable, a condición de amoldarlo a nuestro temperamento y empaparlo de nuestra doctrina.» Más avanzada en esta proclividad, sería la JAP (Sección Juvenil de la CEDA) que gustosamente adoptó para sus celebraciones, congresos y concentraciones públicas buena parte de la liturgia fascista, y cuyo exponente más nítido fue el Congreso de El Escorial de 1935. Ecos inequívocos contiene el famoso juramento japista: «¿Prometéis obediencia a nuestro jefe supremo, don José María Gil Robles, siguiendo con paso firme, el camino que nuestro jefe señale, sin discusiones y sin vacilaciones?». Sería pueril disimular la analogía evidente invocando vagas exáltacines juveniles. No obstante, la CEDA, por su esencial componente católico, no podía asumir plenamente el nacionalsocialismo alemán o el fascismo italiano. No en balde, en el Congreso de1933, entre otras declaraciones solemnes, se proclamaba que la CEDA, «se atendrá siempre a las normas que en cada momento dicte para España la jerarquía eclesiástica en el orden político-religioso». Esta anacrónica simbiosis entre el orden espiritual y el orden temporal, la contradicción permanente motivada por la asunción de una forma de gobierno intimamente rechazada la tensión dialéctica Producida por el enfrentamiento entre la violencia y el sistema democrático, perfilarán desgarradoramente a la CEDA; que, por una parte, asumirá plenamente su ideario contrarrevolucionario (abandono, de Giménez Fernández y la ley de Yunteros) y, por la otra, seguirá creyendo en la posibilidad de un corporativismo según el modelo austríaco (haciendo suyos implícitamente el antiparlamentarismo y la violencia estructural del ejemplo Dollfus).

Un partido instrumento

Ahora bien, tras la lectura de la obra comentada, sobrenada la sensación de que la CEDA fue, al margen de otras muchas cosas, un partido instrumento; en otras palabras, que su aparato dominante no era una emanación del propio partido, sino la plasmación circunstancial de algo que no comienza en 1931 y que tampoco, desaparece con el decreto de unificación franquista. Jerarquía eclesiástica, y burguesía española generan, en su momento preciso, la, CEDA y la corona, cohesionan y controlan mediante unos aparatos modélicos. Entre otros, por mencionar sólo los más sugerentes, El Debate, diario madrileño que en cabeza toda una importante cadena de diarios de provincias, y la Asociación Católica, Nacional de Propagandistas (ACN de P). La concatenación de fechas no es fruto del azar: en 1909 tiene lugar la primera imposición de insignias a Propagandistas; en 1910 nace El Debate; dos años después, en 1912, se crea la Editorial Católica, sobre cuyo funcionamiento y sumisión a la jerarquía eclesial tan cumplidamente informa A. Sáez Alba (La otra «cosa nostra». La ACN de P y el caso de «El Correo de Andalucía.», París, 1974). Más tarde, en 1929, nacía la agencia Logos.; finalmente, en 1933, veía la luz primera en Madrid el CEU (Centro de estudios Universitarios). Pues bien, El Debate, bajo inspiración y dirección de Ángel Herrera, será el órgano de expresión de la CEDA; El Debate señalará el rumbo por el que deberá transitar el partido.

Reformismo y contrarrevolución

Por parte, los Propagandistas no se reducirían a ser los simples compañeros de viaje de la CEDA.La ACN de P, fuertemente inspirada por la Compañía de Jesús, con un criterio rigurosamente elitista en la selección y en la formación de sus miembros proporcionará a la CEDA sus cuadros dirigentes. Escribe Montero: "Con muy pocas excepciones, los Propagandistas se instalaron en los puestos fundamentales de gestión del partido." (II, página, 498), La ACN de P fue, fundamentalmente, el grupo de cohesión de la CEDÁ; dato que se comprueba examinando la composición del Comité Ejecutivo del partido, dominado por los Propagandistas, y el número de éstos que acudieron a las distintas elecciones bajo las siglas de la CEDA y ocuparon escaños parlamentarios. Todo este complicado entramado, aunque de líneas ideológicas diáfanas, fue la CEDA, el partido del catolicismo social que durante la II República navegó desde el reformismo hasta la contrarrevolución. El 18 de julio de 1936 pondría fin a la experiencia parlamentaria, pero la historia y la ideología continuarían inmarchitables: «En fin, para quien todavía tuviera dudas, la guerra civil fue como la inmensa y trágica dilucidación de lo que quiso ser la CEDA, de lo que fue y, sobre todo, de lo que acabó siendo» (J. R. Montero, II, página, 267). Cualquier observador desapasionado de la realidad española deberá admitir, cuando menos, que la experiencia de la CEDA no fue baldía; historiador tan poco sospechoso como Carlos Seco no vacila al sentenciar « El alzamiento de 1936 sé hizo posible gracias a la labor de Gil Robles en el Ministerio de la Guerra.»

Cedistas-Propagandistas o viceversa proporcionarían, luego, infatigablemente, cuadros de todo tipo al nuevo Estado, incluso antes de que fuese Estado. Desde hombres como Serrano Súñer, en las carteras de Interior y Asuntos Exteriores, hasta el por tantos motivos, inolvidable ministro de Educación, Ibáñez Martín.

miércoles, 11 de octubre de 2023

¿Amnistía, dónde está el problema?


 Joan Queralt. Catedrático de derecho constitucional y senador de ERC

La Vanguardia...👈

Hay un encendido debate sobre si la amnistía es constitucional o no. Personalmente he considerado siempre que lo era. También varios grupos políticos, aunque en el año 2021, la Mesa del Congreso, arrogándose la prerrogativa exclusiva del TC dictaminó sobre la inconstitucionalidad de un proyecto de norma. También son contrarios otros partidos, varios colegas universitarios y parte de la opinión publicada. Este debate, en general, ha sido sobre lemas, sobre titulares, no sobre argumentos. Propongo unos cuantos a favor.

Cuatro parecen los frentes principales de oposición a la constitucionalidad de la ­amnistía y, según mi opinión, poco o nada convincentes. El primero: la amnistía no ­figura en la Constitución. Esta afirmación no merece ser atendida. En efecto, los ­argumentos meramente literales no suelen ser argumentos de peso para expulsar una previsión del ordenamiento jurídico. Eso ha permitido dos amnistías fiscales. Es más, la Constitución no contempla, pongamos por caso, ni el aborto, ni el matrimonio igua­litario ni la eutanasia. Sin embargo estas tres figuras son plenamente vigentes y cons­titucionalmente válidas.

La ley la fija el legislador, no los jueces ni los magistrados

A continuación se blande la prohibición de los indultos generales. Tampoco estamos ante una objeción convincente. El indulto es un acto del gobierno –por lo tanto es lógica la prohibición de los indultos generales; la amnistía, en cambio, es un acto del poder legislativo, es decir, de las Cortes. Nada tiene que ver un acto gubernativo con una norma, en este caso, una ley orgánica: sus naturalezas jurídicas y políticas son diversas.

Enlazando con esta negativa, la amnistía supondría, dicen, un atentado a la división de poderes. Otro falaz predicado. Sin entrar en si el funcionamiento real de las instituciones responde a tal separación y sin olvidar que la separación de poderes es una de las notas primordiales del Estado de derecho, ello no significa que los poderes separados sean iguales. El poder legislativo, el que dicta las leyes, está inequívocamente por encima de los otros dos, pues estos tienen que actuar dentro de sus parámetros o mandatos –el ejecutivo– y el otro –el judicial– tiene que seguir las leyes para resolver los conflictos interpersonales y entre los ciudadanos y poderes públicos. Es más: el poder legislativo, surgido del sufragio universal, tiene una legitimidad reforzada con respecto a las dos otras dos ramas del Estado. Este plus de legitimidad, propio de los parlamentos, resulta incontestable. O sea, si el legislativo cambia la ley, gustará o no; sin embargo, como muy recientemente el Tribunal Supremo ha recordado, la ley la fija el legislador, no los jueces ni los magistrados.

Finalmente, se presenta un ataque a la amnistía de relumbrón: atentaría contra la igualdad. Entendido el principio de igualdad como se entiende en el Estado social y democrático de derecho, es decir, como no discriminación, cuesta ver la discriminación entre quien pueda ser amnistiado y quien no lo será. De entrada, a quien no ha pisado un juzgado no le perjudica en nada, ni siquiera le afecta. ¿Qué sucede con quien ha cometido delitos y no es amnistiado? Pues lo que históricamente ha sucedido más de 32 veces en la España contemporánea y muchísimas veces entre nuestros socios y vecinos europeos: que la motivación política, incluso cuando hay delitos de sangre por el medio –ahora mismo en el Reino Unido por el Ulster–, se tiene en cuenta políticamente para superar determinadas graves crisis, digamos, institucionales. No hay pues discriminación atendiendo a la excepcionalidad del momento histórico.

martes, 10 de octubre de 2023

Retrato de la resistencia franquista

Concentración profranquista en julio de 2018 en el Valle de Cuelgamuros

NATALIA JUNQUERA

Madrid - 09 OCT 2023 - 05:40 CEST. El País...👈

Llenan los juzgados de recursos contra la aplicación de la ley de memoria, convocan concursos literarios sobre Franco y vierten contenido negacionista en internet

 Llenan los juzgados de recursos contra la aplicación de una ley, la de memoria, oponiéndose a la retirada de estatuas, nombres de calles y vestigios franquistas y a las exhumaciones para que otros reciban los restos de sus seres queridos. Convocan “concursos literarios” que premian con 5.000 euros el mejor texto sobre “Francisco Franco. Su figura, su obra y su legado”. Vierten en páginas web, redes sociales y supuestos medios de comunicación contenidos que llaman “alzamiento” al golpe de Estado de 1936 y “Caudillo”, “jefe de Estado”, “Generalísimo”… al dictador. Niegan la represión. Disponen de una editorial que publica títulos como Franco, la hoja de servicios de un soldado; La obsesión con Franco. Cómo defenderse de las leyes de memoria o Crónicas de la tiranía feminista. Concurren a las elecciones con Falange Española de las Jons, que el pasado 23 de julio obtuvo 5.104 votos (en 2019 fueron 616). Una red de fundaciones, asociaciones, exmilitares y pseudohistoriadores ejerce en España de resistencia franquista, es decir, antidemocrática.

El comisionado de Naciones Unidas Pablo de Greiff, que asesoró al Gobierno en la elaboración de la ley de memoria, lo califica de “anomalía absoluta” y recuerda que en el entorno europeo existe una legislación que impide la apología del odio y criminaliza el negacionismo. En Alemania, el Código Penal condena la incitación al odio y la xenofobia, así como la negación del Holocausto, la defensa del nazismo y el uso de símbolos (esvásticas, saludo nazi...). En Italia se penaliza la apología del fascismo. En España, PP y Vox han pactado derogar las leyes autonómicas de memoria allí donde gobiernan. En Cantabria, donde el PRC permitió, con su abstención, la investidura de la candidata popular para que no dependiera de la extrema derecha, PP y Vox acaban de aprobar en el Parlamento regional la derogación de la norma autonómica, aprobada en noviembre de 2021, sustituyéndola por otra. La norma estatal prevé la extinción de fundaciones que hagan apología del franquismo, ensalzando el golpe de Estado, a la dictadura o a sus dirigentes con menosprecio y humillación de la dignidad de las víctimas, pero el adelanto electoral dejó ese procedimiento en suspenso.

Estos son los principales activos de la resistencia franquista y antimemorialista:

Fundación Nacional Francisco Franco. Creada en 1976, se presenta como “institución cultural, sin adscripción política”. Diversos artículos en su página web describen así al dictador: “Consiguió durante su magistratura construir los cimientos sobre los que fue posible que se construyera la democracia que disfrutamos”; “su descollante figura tiene muchas más dimensiones positivas que negativas y sus aciertos son muy considerablemente superiores a sus equivocaciones”; “ha buscado siempre el contacto directo y cordial con el pueblo español, que, a su vez, le ha correspondido con adhesión incondicional, otorgándole una autoritas plena y sin fisuras, en un fenómeno sin parangón posible con cualquier otro político de nuestra Historia contemporánea”. En el artículo Guernica: tragedia, mentira y farsa, firmado por Miguel Platón y publicado originalmente en la web Libertad Digital, se presenta como una especie de logro que solo murieron 126 personas y se presume de “la reconstrucción modélica de la villa efectuada por Regiones Devastadas” tras el bombardeo franquista, apoyado por la aviación nazi. El brutal ataque, uno de los primeros bombardeos indiscriminados contra población civil, inspiró la obra más célebre de Picasso.

La jueza Eva María Bru Peral, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 10 de Madrid, acaba de estimar un recurso de la Fundación Franco contra la concesión de la licencia de obra para las exhumaciones de víctimas de la Guerra Civil que fueron enterradas en el Valle de Cuelgamuros sin el consentimiento de sus familias. En su sentencia afirma que no se siente “vinculada” por la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en junio de 2022, levantó las medidas cautelares que ya había impuesto la misma jueza en noviembre de 2021, paralizando las obras necesarias para intervenir en las criptas. El Tribunal Supremo también revocó ese auto. El Alto Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la “legitimación activa”, es decir, la capacidad para formar parte de un proceso judicial como recurrente, de la Fundación Franco a la hora de llevar a los tribunales sus objeciones a la ley de memoria. En abril de 2023 estableció que el cambio de denominación de calles, por ejemplo, no le provoca un perjuicio concreto “salvo el sentimiento de nostalgia” y que, por tanto, “no puede configurar un interés que pueda ser tildado de legítimo, atendida su vinculación con ese efecto objetivamente exaltador que comportaban las denominaciones [de las calles]”.

Abogados. Luis Felipe Utrera Molina y Francisco Javier Zaragoza Ivars. El recurso que estimó la jueza Bru Peral para anular la concesión de la licencia de obra en el Valle de Cuelgamuros lo firman también dos abogados con fuertes vínculos franquistas. Francisco Javier Zaragoza Ivars es hijo de Pedro Zaragoza Orts, falangista, alcalde de Benidorm entre 1950 y 1967 y miembro de la Fundación Franco hasta que falleció en 2009, a los 85 años. Luis Felipe Utrera Molina es hijo de José Utrera Molina, ministro en la dictadura y secretario general del Movimiento. Ambos abogados fueron muy activos en los tribunales para tratar de impedir la exhumación y traslado de los restos de Franco. Con la misma estrategia, Zaragoza Ivars logró que el juez José Yusty suspendiera la licencia urbanística necesaria —el Supremo aprobó finalmente el procedimiento—. Yusty, hijo y nieto de almirantes franquistas, es célebre en la carrera judicial por sus ataques a la memoria histórica, que a su juicio, “representa el ansia de venganza y el odio de los vencidos de la Guerra Civil”. El magistrado defiende el escudo franquista como “el auténticamente constitucional”. Esa cascada de recursos en los juzgados retrasó durante años el inicio de las actuaciones en el mausoleo. Manuel Lapeña murió en septiembre de 2021, a los 97 años, sin haber podido recuperar los restos de su padre, pese a contar, desde 2016, con una sentencia judicial que autorizaba la exhumación.

El nieto mayor de Francisco Franco, Francis Franco (a la izquierda), y el abogado de la familia, Luis Felipe Utrera Molina, observan el traslado de los restos del dictador tras el aterrizaje del helicóptero al Monte de El Pardo.El nieto mayor de Francisco Franco, Francis Franco (a la izquierda), y el abogado de la familia, Luis Felipe Utrera Molina, observan el traslado de los restos del dictador tras el aterrizaje del helicóptero al Monte de El Pardo.Javier Lizón (EFE)

Álvaro Romero Ferreiro. Editorial SND. Conductor de autobuses, en 2014 fundó la editorial SND, donde ha publicado los siguientes libros: Tejero, un hombre de honor; Franco en el banquillo. La defensa toma la palabra y Franco, memoria imborrable, además de una especie de trivial sobre el dictador, Franco, el juego, “una oportunidad de demostrar que estamos muy orgullosos de nuestro pasado y nuestros antepasados”. La respuesta correcta a la pregunta sobre el “alzamiento” es: “Fue necesario para salvar a España del modelo fracasado de la II República. Los alzados, encabezados por Sanjurjo, Mola y Franco, eran conscientes de que estallaría una guerra terrible pero, tras el asesinato de Calvo Sotelo por elementos del Frente Popular, comprendió que no había otra alternativa que sublevarse contra el Gobierno”. Romero se presenta como patrono de la Fundación Franco y “columnista y tertuliano habitual en varios medios de comunicación, entre ellos Mediterráneo Digital, Radio Inter y Radio Ya, Decisión Radio e Informa Radio”.

Medios. Ferreiro también se presenta como fundador de ÑTV, que cuenta con un programa específico sobre Franco y vuelca en internet contenidos que reniegan del Estado democrático: “La maquinaria del nuevo Régimen inventó un folletín (...) La Carta Magna era el principio y el fin de la Patria franquista, es decir, de la España unida. Ese panfleto del 78 al que aún muchos demócratas de pacotilla aplauden y dicen que hay que cumplir fue la inyección en vena para que los incautos y benevolentes españolitos la respetaran y aplaudieran (...) Y claro, todos ellos aclamándole como un buen rey demócrata y parlamentario y que actúa perfectamente como exige la Prostitución del 78. Viendo este presumido arrogante, casado con una roja...”. El pasado marzo el canal 7NN anunció el cese de sus emisiones tras haber invertido más de cinco millones de euros. Sus propietarios son los hermanos José Ángel y Jaime Alonso García, ex altos cargos de la Fundación Francisco Franco. Fernando Paz, codirector del canal, tertuliano habitual en Intereconomía, fue candidato de Vox en Albacete hasta que el partido tuvo que prescindir de él después de que se conocieran unas declaraciones suyas relativizando y minimizando el Holocausto durante una conferencia en la sede de Falange. El pasado julio cerró Decisión Radio, heredera de Radio Ya, de la que fue presidente Rafael López-Diéguez, yerno del histórico ultra Blas Piñar y antiguo dirigente del partido de extrema derecha Alternativa Española.

Militares retirados. En julio de 2018, un grupo de 181 militares retirados publicó una “declaración de respeto y desagravio al general Francisco Franco” en la que defendían la Guerra Civil -“Llegado aquel momento crucial para la supervivencia de la nación española, [Franco] asumió la responsabilidad que le entregaron sus compañeros de armas para ejercer el mando único de la España asediada por el comunismo”- y pedían que, dados sus “documentados servicios a la Patria”, se tratase al dictador con “la gratitud correspondiente”. Entre los firmantes figuraban condenados por el 23-F. El comunicado puede leerse todavía en la página web de la Asociación de Militares Españoles (AME), que en la revista que edita, Militares, ha entrevistado también a Juan Chicharro, presidente de la Fundación Franco.

lunes, 9 de octubre de 2023

Mala conciencia

 


Ignacio Sánchez-Cuenca para el diario ARA...👈

19/10/2019

Por muchas afirmaciones enfáticas que se realicen desde las instituciones sobre la división de poderes y el Estado de derecho, la sentencia del Tribunal Supremo no deja de producir una cierta incomodidad en el Gobierno y el resto de instituciones del Estado: la imagen de España que se transmite al exterior no es buena. Condenar a políticos electos a penas de entre 9 y 13 años de cárcel por un delito de perfil vago y ambiguo, de resonancias decimonónicas, como es la secesión (“alzamiento tumultuario”), resulta difícil de explicar a alguien de fuera. De ahí que la maquinaria de propaganda del Gobierno español esté operando a pleno rendimiento, mediante las campañas de “España global”, los informes del Instituto Elcano, las reuniones con embajadores, las declaraciones en inglés del presidente, etcétera.

El argumento no puede ser más sencillo: hubo unos políticos que se saltaron la ley, la fiscalía intervino y los jueces han dictado sentencia. Igual que ocurre en el club de las democracias liberales al que España pertenece con gran orgullo. Eso y no otra cosa es el Estado de derecho. Quien cuestione este relato lo hace por mala fe o porque está intoxicado por los publicistas del independentismo.

La actual fiscal general del Estado, María José Segarra, debería dimitir

Sin embargo, hay algunos “detalles” que no encajan demasiado bien en este relato. Todo parte de las dos querellas que presentó el fiscal general del Estado, José Manuel Maza, el 30 de octubre de 2017. Al fiscal general, recuérdese, lo nombra el Gobierno. El fiscal tiró por elevación para que el caso llegara a Madrid y no se quedara en un juzgado catalán. Por eso mismo lanzó la acusación atrabiliaria de rebelión, pues sólo de este modo podía garantizar que el asunto acabara en la Audiencia Nacional o el Tribunal Supremo. Tras alguna vacilación, el caso fue a parar a este segundo, al Tribunal Supremo, es decir, el tribunal más politizado de España, con una clara mayoría conservadora (recuérdese el célebre mensaje de Ignacio Cosidó sobre el control político de la sala segunda, la que ha juzgado a los líderes independentistas). Ni el sustituto de José Manuel Maza nombrado por el Gobierno de Mariano Rajoy, Julián Sánchez Melgar, ni María José Sagarra, nombrada por el Ejecutivo de Pedro Sánchez, quisieron modificar la acusación original. La actual fiscal general del Estado debería dimitir, pues lejos de defender el interés general y la legalidad, ha validado en todo momento la actuación ideológica de los fiscales del Supremo.

Acusar de rebelión por los sucesos de octubre es parecido a acusar de genocidio a una clínica que practique abortos clandestinos en un país en el que el aborto sea ilegal. Se trata de una exageración sin fundamento alguno. Si, a pesar de ello, la fiscalía (con el PP y con el PSOE) siguió adelante, fue porque convenía al deseo de dar un escarmiento penal a los acusados. Con el propósito de asegurarse dicho escarmiento, el caso tenía que juzgarse desde un alto tribunal. La acusación de rebelión, además, dio cobertura legal a las interferencias que la justicia ha producido en el proceso electoral, impidiendo a varios de los acusados ejercer sus derechos como representantes de la ciudadanía. Y, no se olvide, los cargos por rebelión fueron la base de ese discurso del odio por el cual políticos y periodistas henchidos de nacionalismo español se refieren a los líderes independentistas como “golpistas”.

Todo lo que ha pasado es un buen reflejo de la escasa sensibilidad democrática que hay en la cultura jurídica dominante en España

Al final, como cabía esperar, nada ha quedado de la rebelión: habría sido un escándalo internacional que se hubiera condenado a los políticos catalanes por este tipo penal. Todo el mundo pudo ver que no concurría la violencia necesaria para hablar de rebelión. No obstante, la acusación sirvió para llevar el caso a la cúspide del sistema judicial, que es de lo que se trataba en última instancia.

Ante la indefinición de los tipos penales manejados (rebelión, sedición), los jueces han aprovechado para hacer una lectura legalista y roma de lo sucedido en Cataluña en otoño de 2017. Así, en un ejercicio de creatividad jurídica, han acabado asimilando las sentadas de los ciudadanos durante el 1-O a un “alzamiento”. Todo ello es buen reflejo de la escasa sensibilidad democrática que hay en la cultura jurídica dominante en España.

Con estos antecedentes, nadie debería sorprenderse de que las instituciones y los medios de comunicación conservadores redoblen el discurso de que España tiene una democracia y un Estado de derecho que nada tienen que envidiar a los de países de nuestro entorno. Cuanto más insistan en ello, más se delatan.



domingo, 8 de octubre de 2023

LAJURY CONSTITUTIONNAIRE EN EL PENSAMIENTO DE SIEYS

 Edgar CARPIO MARCOS *


Sé que no concediendo a los jueces el derecho de declarar anticonstitucionales las leyes, damos indirectamente al cuerpo legislativo el poder de cambiar la Constitución, puesto que no encuentra ya barreras legales que lo detengan. Pero vale más todavía otorgar el poder de cambiar la Constitución del pueblo a hombres que representan aunque sea imperfectamente esa voluntad popular, que a otros que no representan más que a ellos mismos.


Alexis de Tocqueville, La Democracia en América, México, Fondo de Cultura Económica, 1984, p. 108.


I. INTRODUCCIÓN


Es un tópico común, no del todo acertado a nuestro juicio, si es que no se realiza una serie de matices, inflexiones y precisiones, atribuir a la experiencia constitucional americana dos ideas angulares en torno a las cuales se ha edificado todo el derecho constitucional: En primer lugar, la idea de que la Constitución es una norma jurídica, la primera de las fuentes del derecho, que al igual que cualquier otra fuente, vincula, compele y obliga a autoridades, funcionarios y particulares, a todos por igual, a actuar de conformidad con ella. En segundo lugar, y precisamente con la intención de garantizar la superioridad de la Constitución sobre las demás fuentes del derecho, la idea de establecer un órgano, no importa por ahora la naturaleza de las funciones que éste pueda tener, que le servirá como "custodio" o defensor.


De hecho, las frases de Tocqueville que hemos reproducido y que fueron lanzadas hacia mediados del siglo XIX, si es que no se les da una lectura contextualizada, varios lustros después que la obra de la Revolución francesa llegara a su fin, puede inducir a confirmar lo que parece ser una perogrullada del derecho público actual.


Pues bien, y esto me parece absolutamente necesario poner de manifiesto desde el principio: si en América estas dos ideas han permanecido inalterables y se han consolidado con el transcurrir del tiempo, no significa que la noción de Constitución como norma suprema y necesitada de un órgano que garantice su especial posición en el sistema jurídico, le sean propias y exclusivas, o, como se ha dicho, "la más importante creación", y del Tribunal Constitucional, "una pieza inventada de arriba abajo por el constitucionalismo norte-americano",1 "una contribución de las Américas a la ciencia política".2


Sucede que lo anterior no es del todo cierto, pues ni la idea de la Constitución como norma jurídica suprema, ni la de su correlato: la necesidad de establecer una jurisdicción constitucional, son creaciones originales cuya paternidad pueda atribuirse, en exclusiva, al constitucionalismo americano. Pensamos, y lo intentaremos probar luego, que si bien la idea de que la Constitución es una norma suprema, se manifestó en forma primigenia en el constitucionalismo americano a través de la Constitución Federal de 1787; que en Francia, la otra cuna del nuevo sistema político, no se haya formulado en términos tan contundentes, no significa que tal concepción le fuera extraña.


Otro tanto ha de suceder con el asunto de la jurisdicción constitucional, que si bien en su expresión o configuración jurisdiccional puede reclamarse para Estados Unidos como una de sus más importantes contribuciones al constitucionalismo moderno, tras la asunción pretoriana de tamañas facultades por su Suprema Corte3 hacia 1803;4 sin embargo, la finalidad que con su armazón se buscara y así como la propuesta teórica para configurarla como un órgano típicamente jurisdiccional, no le fueron caros al constitucionalismo francés, bien que al final se optara por una postura que por diversas razones, que no tiene caso comentar aquí, se encontraba lejana a una configuración jurisdiccional del órgano encargado de defender la Constitución.


Que ambas concepciones hayan sido parcialmente condenadas al olvido nos parece una de las más graves de las injusticias teóricas que pueda haber podido realizarse con el principal mentor de estas ideas en Francia, Emmanuel Sieyès.


Por curioso y sorprendente que pueda parecer, la obra de Sieyès ha sido condenada a lo que él mismo pretendió realizar con el concepto de Poder Constituyente, que, como es sabido, intentó reclamar en exclusiva para la experiencia francesa, pretendiendo desconocer los aportes que en dicho ámbito teórico aportó la experiencia de la revolución americana. "En 1788 -diría Sieyès- se estableció una idea sana y útil: la de la división del Poder Constituyente y de los poderes constituidos. Habrá de figurar entre los descubrimientos que han hecho avanzar la ciencia; se le debe a los franceses".5


Sucede, sin embargo, que Sieyès no es sólo un personaje que interese, o tenga que interesar en exclusiva a los juristas. Bien es cierto que tras su obra, bastante dispersa en folletos, discursos y propuestas legislativas, él transitara por lo que hoy son lugares comunes y recurrentes en el derecho público, que obliga a que los juristas tengan necesariamente que prestarle dedicación (Poder Constituyente, poderes constituidos, sistema representativo, Constitución, y un largo etcétera de tópicos que no pueden ser analizados con un mínimo de seriedad si no se recurre a Sieyès).6


Y a pesar de lo anterior, pocas veces se ha reparado que tras sus formulaciones legislativas se esconde un pensador político que, no obstante ser tributario de las tesis del iusnaturalismo racionalista, ofrece más que notables peculiaridades que es bueno no desatender.7 Ciertamente uno de los ámbitos por demás interesante en Sieyès es el tema de la Jury Constitutionnaire, que si en el plano del formalismo jurídico puede suponer la coronación del government by law and not by men, sin embargo, la legitimidad de una institución como ésta, así como las atribuciones que se le pretendiera reconocer, en verdad no podría explicarse ni entenderse en sus justos contornos, si es que no se realizara una aproximación, siquiera general, a su pensamiento.8


Rescatar, entonces, las invalorables contribuciones que Sieyès formulara en torno a este asunto, y con ello, el modelo de Estado de derecho que de su pensamiento resultase, no es solamente una tarea que pueda ya justificarse en el dato de la anécdota histórica, o en el rescate de una contribución que en la historia del constitucionalismo moderno se haya ofrecido, sino, por sobre todas las cosas, el de puntualizar que sobre sus planteamientos jurídico-políticos gira, en gran parte, el debate actual, y nunca acabado, en torno a la propia configuración de la jurisdicción constitucional de nuestra época.


II. LA IDEA DE "SISTEMA" CONSTITUCIONAL EN EL PENSAMIENTO DE SIEYS


Ahora bien, la propuesta que Sieyès formulara para configurar un Tribunal Constitucional en la Constitución francesa no es una cuestión que resultara de un golpe de ingenio o de audacia política que se pueda atribuir al Abate de Fréjus. Es, por el contrario, la resultante de un bosquejo de "sistema" constitucional que Sieyès maneja, en el que cada institución y cada concepto se va enlazando en forma armónica, y en lo que a nuestro propósito interesa resaltar, habrá de verse puesto de manifiesto con toda su contundencia, precisamente, en la propuesta de establecer este Jury Constitutionnaire.


La cuestión teórica es bastante sencilla: Porque el Poder Constituyente es el representante del soberano, y no se encuentra en tanto tal sujeto a límite alguno, la obra que éste realice, la Constitución, ha de encontrarse en una posición especial, de modo que los poderes constituidos la respeten, y que en caso de soslayarse necesitaría de un custodio que la restableciere.


En palabras de Sieyès:


Es imposible -dirá- crear un cuerpo para un fin sin darle una organización, forma y leyes apropiadas para llenar aquellas funciones a las cuales se le ha querido destinar. Eso es lo que se llama Constitución... Es evidente... que todo gobierno comisionado debe tener su Constitución... Así el cuerpo de representantes... no existe más que con la manera de ser que la nación ha querido darle. Él no es nada sin las formas constitutivas.9


El Estado, creado por el Poder Constituyente a través de la Constitución, y de unos poderes constituidos que le deben a éste último su existencia, aparece pues de manifiesto con toda su crudeza. Corolario de este pensamiento, es la tesis que más tarde adquirirá el nombre de Jury Constitutionnaire.Ya en 1788, diría:


A esta necesidad de organizar el cuerpo de gubernativo, si se quiere que exista o actúe, hay que añadir el interés que tiene la nación por que el poder público delegado no pueda llegar a ser nunca perjudicial para sus comitentes. De ello se deducen una multitud de precauciones políticas insertas en la Constitución y que suponen otras tantas reglas esenciales al gobierno que, sin ellas, el ejercicio del poder sería ilegal.10


Pues bien, y sin perjuicio de que más adelante desarrollemos estas ideas, lo que aquí nos interesa poner de manifiesto es que este planteamiento obedece, como ya se ha anotado, a un plan lógico, sistemáticamente pensado, en torno a una idea de sistema constitucional, que tras la convocatoria a los Estados generales, Sieyès propondrá al Tercer Estado como tarea política.


Ciertamente, la originalidad del método empleado por Sieyès para realizar sus formulaciones teóricas, no es un asunto del que sólo cabe predicar en materia constitucional. En general, puede decirse que la emplea para bosquejar todos sus planteamientos. Por decirlo de alguna manera, existe una obsesión de Sieyès porque sus planteamientos sean la resultante de un more geométrico en el análisis socio-político.11 "Jamás se comprenderá el mecanismo social si no se toma el partido de analizar una sociedad como una máquina cualquiera, considerando separadamente cada parte de ella y reuniéndolas después in mente las unas con las otras a fin de darse cuenta de sus concordancias y percibir la armonía general".12


Y este es un dato que es común encontrar a lo largo de toda la obra. Así, cuando en el capítulo I de su referido trabajo, ingresa resueltamente a desarrollar la tesis de que el Tercer Estado constituye el todo, y que en él no es posible ni deseable tener en consideración a la nobleza, dirá: "...No basta con haber mostrado que los privilegiados, lejos de ser útiles a la nación, no pueden sino debilitarla y perjudicarla, hay que probar aún que el orden notable no entra en la organización social: que puede ser una carga para la nación pero que, en cualquier caso, no forma parte de ella".13


No es nuestro propósito, naturalmente, detenernos aquí a analizar cómo cada institución, que a lo largo de su obra se detalla, va adquiriendo especial sentido, encadenándose muchas veces en una relación causal dentro del pensamiento de Sieyès. Lo que nos interesa precisar, sin perjuicio de lo hace poco afirmado, es que cuando en enero de 1789 se publica ¿Qué es el Tercer Estado?, aunque las bases ideológicas del iusnaturalismo racionalista se encontraban fuertemente afianzadas en la Francia prerrevolucionaria, ningún autor anterior a Sieyès se había sentado y meditado en torno a la configuración de un Estado "liberal concreto".14


Antes de él, en las formulaciones de un Locke, Rousseau y especialmente Montesquieu, apenas si podían vislumbrarse cuestiones bastante generales en torno a tal asunto, pero no sobre lo que Sieyès instaba a su generación realizar. Este es un dato frente al cual el propio abate de Fréjus habría de reparar, y advertir: "...el plan de aquello que quieran establecer para el interés del pueblo, no es más que la obra de un filósofo; sólo un proyecto. Por su propio sentido, el administrador buscará los medios de ejecución. Se dará cuenta de la posibilidad de llevar a cabo las buenas ideas del filósofo, pero éstas son dos distintas maneras de pensar".15


No se trata tampoco de pretender realizar un análisis lógico, abstracto, cartesianamente calculado, en el que los designios de la razón resuelvan los problemas sociales.


Mientras el filósofo -afirmaría en el introito de ¿Qué es el Tercer Estado?- no traspase los límites de la verdad, no le acuséis de ir demasiado lejos. Su misión es marcar la meta; es preciso, pues, que llegue a ella. Pero si a medio camino se atreve a izar su bandera, ésta puede resultar engañosa. Por el contrario, el deber del administrador es graduar su paso siguiendo la naturaleza de las dificultades... Si el filósofo no está en la meta, no sabe dónde se encuentra; si el administrador no distingue esa meta no sabe adónde va.16


Hay en la frase transcrita, no un recurso al pasado, a las tradiciones seculares del Estado absolutista, sino la visión de un estadista que pretende edificar un edificio estatal, unas bases constitucionales que en su accionar respondan a las nuevas exigencias que con su creación se persigue.


La física no puede ser más que el conocimiento de lo que es. El arte social, más osado en su vuelo, se propone adaptarse y acomodar los hechos a nuestras necesidades y a nuestro gozo; él exige lo que debe ser para la utilidad de los hombres. El arte es para nosotros; la especulación, la combinación y la operación nos pertenece igualmente; además de todas las artes, el primero, sin duda, es aquel que se ocupa de disponer para la convivencia humana del plan más favorable para todos. Y yo pregunto: ¿es necesario consultar aquí los hechos?...¿...buscar el modelo del orden social en el cuadro de los acontecimientos históricos?... ¡Qué diferencia para el legislador cuando los hechos deben pesar sobre su corazón! Y que él debe sentirse presionado para escapar al fin y hacer frente ¡a la terrible experiencia de los siglos!17


Apenas unas cuantas líneas más adelante, enfáticamente diría: "Los archivos de los pueblos no han desaparecido, no sin duda: pero éstos están en la razón y no fuera, en donde está su depósito fiel y seguro... Librémonos de tristes recuerdos, ya que aun cuando esos orígenes se descubrieran de golpe ante nuestros ojos, ¿qué esperaríamos de ellos?"18


En lo que se refiere a la creación del Estado constitucional, Sieyès describe pues una situación de hecho, verdaderamente paradójica, en lo que respecta a los propósitos que se deberían perseguir. Hay una suerte de descripción de un status quo frente al cual Sieyès y su generación deberán de enfrentarse. Ya en 1788, en las "Consideraciones sobre los medios de ejecución de los cuales los representantes de Francia podrán disponer en 1789", diría: "...Se invocan los principios fundamentales del orden social y se sabe bien que de todas esas leyes, la primera, la más importante para los pueblos, es la de una buena Constitución. No hay más que una buena Constitución que dar a los ciudadanos para garantizarles el gozo de sus derechos naturales y sociales..."19


En efecto, antes de él, la idea de que el Estado es un ente artificial, producto del contrato social, cuyos poderes deberían de limitarse, para evitar la concentración del poder y, por consiguiente, impedir la violación de los derechos naturales, ya se había esbozado. En enero de 1789, tras la convocatoria realizada por el rey a los Estados generales, el 8 de agosto del año anterior, la meta que se encontraba trazada necesitaba de instrumentos y medios. Era la oportunidad de alcanzar a constituir aquel Estado e invertir los supuestos lógicos y antropológicos que Sieyès mismo ya había advertido en su Essai sur les priviléges, en noviembre de 1788, sobre lo que después se llamaría el Ancien Régimen.20


A nuestro juicio, es éste el sentido del "incendiario comienzo" de ¿Qué es el Tercer Estado?:


El plan de este escrito es bastante simple. Debemos plantearnos tres preguntas:


1. ¿Qué es el Tercer Estado? Todo.


2. ¿Qué ha sido hasta hoy en el orden político? Nada.


3. ¿Qué pide? Llegar a ser algo.21


Desde esa perspectiva, no es exagerado afirmar que Sieyès tuviera que justificar su labor de "ingeniería constitucional" en dichos términos. Antes de él, filósofos habían señalado la meta. Era la oportunidad, tras la convocatoria a los Estados generales, que los representantes de la nación alcancen la meta trazada, "graduando su paso siguiendo la naturaleza de las dificultades".


No obstante ello, el pensamiento de Sieyès ha solido ser minimizado como consecuencia de su vida pública ciertamente polémica. Al ideólogo de la revolución de 1789, le devino pocos años después el calificativo de "topo de la revolución" (Robespierre). Sin embargo, no se comete un exceso si, abstracción hecha de su azarosa participación política, se afirma -extrapolando lo que María Sánchez Mejía ha afirmado respecto de Benjamín Constant-22 que Sieyès es un auténtico pensador liberal, impulsor y defensor de un bien dibujado régimen constitucional del pluralismo y representación política, de libertades, de división de poderes y de respeto de las formas constitucionales.


Naturalmente, ello no quiere decir que tras la obra de Sieyès, obra de por sí escasa y normalmente dispersa en panfletos y discursos, pueda encontrarse un tratamiento específico y detallado, cronológicamente, de cada tópico constitucional. Sieyès no es el académico que escribe, es el político que, paso a paso como transcurrían los memorables sucesos de fines del siglo XVIII, iba perfilando sus ideas. El contexto en el que vive y elucubra sus ideas es vital para comprender el alcance y también los límites de su pensamiento. Por decirlo de alguna manera, es imposible separar en Sieyès al pensador político, pues "su pensamiento se desarrolló absolutamente pegado a los acontecimientos",23 encontrándose ambas características inescindiblemente ligadas, y ello habrá de advertirse, en lo que a nuestro propósito interesa hacer relevante, en su formulación sobre el Tribunal Constitucional.


III. LA FORMULACIÓN DE LA TEORÍA DEL PODER CONSTITUYENTE


Como se sabe, dos son las premisas básicas para poder articular en un Estado constitucional, un Jury Constitutionnaire: por un lado, la distinción absolutamente esencial entre un Poder Constituyente y los poderes constituidos, y por otro, el que el producto de las labores constituyentes, la Constitución, se considere como una norma jurídica suprema a partir de la cual se torne exigible su acatamiento por gobernantes y gobernados.


Ahora bien, al abordar el asunto del Poder Constituyente no vamos a incidir mayormente si tal teoría nació en las formulaciones del abate de Fréjus, que como ya hemos señalado, él pretendió reclamar su originalidad al "genio de los franceses", o si por el contrario, sus antecedentes han de encontrarse en pensadores anteriores, previos a los cruciales momentos que van entre 1788 y 1789.24


Nos basta con recordar que si bien le correspondió a Sieyès rea-lizar su formulación teórica más coherente, sin embargo, las raíces propias de su construcción pueden ya deducirse del planteamiento de Montesquieu, en su obra Del Espíritu de las Leyes (1748), en el que tras la teorización sobre la necesidad de limitar a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial como poderes constituidos, se esconde el reconocimiento de un poder previo y superior a todos ellos que precisamente les ha dado existencia.


O tal vez, en las ideas de un Emer de Vattel, quien una década después en su libro Derecho de gentes o principios de la ley natural aplicados a la conducta, y a los negocios de las naciones y de los soberanos (1758), desde una opción un tanto escéptica pero perfectamente explicable por la época, ya claramente vislumbrara la necesidad de distinguir entre un Poder Constituyente de los poderes constituidos. En un párrafo extenso, que no nos resistimos de transcribir, Vattel diría:


...Pero la Constitución será un fantasma vano, é inútiles las mejores leyes, si no se observan religiosamente. La nación, pues, debe vigilar sin descanso para que los respeten igualmente los gobernantes y los gobernados. Atacar la Constitución del Estado, y violar sus leyes, es un crimen capital contra la sociedad; y si los que le cometen son personas revestidas de autoridad, añaden al crimen mismo un pérfido abuso del poder que se les ha conferido...


...Es claro, pues, que la nación goza del pleno derecho de formar ella misma su Constitución, mantenerla, perfeccionar y arreglar a su gusto todo lo perteneciente al gobierno sin que nadie pueda con justicia impedírselo, pues sólo se ha establecido para su conservación y felicidad...


...Aquí se presenta ahora una cuestión muy importante. Pertenece esencialmente a la sociedad hacer las leyes... cuya potestad se llama Poder Legislativo. La nación puede confiar su ejercicio al príncipe, ó a una asamblea, ó a ésta y al príncipe conjuntamente; los cuales tienen desde entonces un derecho de hacer leyes nuevas y abrogar las antiguas. Pregúntase ¿si su poder se extiende hasta las fundamentales, y si pueden mudar la Constitución del Estado? Los principios que hemos establecido nos obligan ciertamente a decidir que la autoridad de estos legisladores no alcanza a tanto; y que deben mirar como un [hecho] sagrado las leyes fundamentales, si la nación no los ha autorizado expresamente para mudarlas, porque la Constitución del Estado debe ser permanente; y puesto que la nación la ha establecido primero, y ha confiado después el Poder Legislativo a ciertas personas, las leyes fundamentales están exceptuadas de su comisión. Es claro que la sociedad ha querido solamente que el Estado estuviese siempre autorizado con leyes convenientes a las circunstancias, y ha delegado para este efecto a los legisladores el poder de abrogar las leyes civiles, pero ninguna cosa induce a creer que haya querido someter su Constitución misma a su voluntad. En fin, si la Constitución es la que autoriza á los legisladores, ¿cómo han de poder mudarla sin destruir el fundamento de su autoridad?


...cuando las leyes fundamentales del Estado han arreglado y limitado el poder soberano, ellas mismas señalan al príncipe la extensión y los límites de su poder, y el modo de ejercerlo. Está, pues, estrechamente obligado no sólo a respetarlas, sino también a mantenerlas, porque son el plan sobre el cual la nación ha resuelto trabajar en su felicidad, y cuya ejecución le ha encargado. Observe religiosamente este plan: mire las leyes fundamentales como inviolables y sagradas; y sepa que desde el momento en que se aparte de ellas, sus órdenes son injustas, y son puramente un abuso criminal de la potestad que le confirieron. Y si es en virtud de esta potestad el depositario y defensor de las leyes y está obligado á reprimir al que ose violentarlas ¿podrá despreciarlas él mismo?25


No fue pues, Sieyès, quien creó la doctrina del Poder Constituyente, como acabamos de ver, ni tampoco cabe decirse que ella fuera una obra exclusiva del modelo de las colonias americanas, como en su turno, se ha sostenido generalizadamente. Era una propuesta que se hallaba implícita en el pensamiento iusnaturalista, como lo acredita la obra de Vattel. Cabe, no obstante, atribuir a Sieyès el genio de haber sabido organizarla, y haber desarrollado, en el plano teórico, sus más importantes consecuencias políticas y jurídicas, como enseguida habremos de ver.


La recreación de la doctrina del Poder Constituyente en Sieyès ha de realizarse en un franco diálogo con la tesis central del iusnaturalismo racionalista (la justificación del poder estatal), y en la necesidad histórica y práctica de edificar el nuevo edificio constitucional sobre la base del principio democrático.


Por un lado, frente a la teoría del origen teológico del poder estatal, en la pretensión de legitimar el poder, Sieyès, siguiendo la doctrina del Pacto Societatis, atribuirá a la nación, ente abstracto integrado por los ciudadanos tras la suscripción del contrato social, el origen de todo el poder:


La nación existe ante todo, es el origen de todo. Su voluntad es siempre legal, ella es la propia ley. antes y por encima de ella, sólo existe el derecho natural.26


...la nación se forma tan sólo por derecho natural... la nación es todo lo que puede ser el mero hecho de que es. No depende de su voluntad atribuirse más derechos de los que tiene.27


...la voluntad nacional sólo necesita de su realidad para ser siempre legal, es el origen de toda legalidad.28


Su voluntad [de la nación], al no existir más que en el orden natural sólo necesita, para surtir todo su efecto, poseer los caracteres naturales de una voluntad. De cualquier manera que quiera algo una nación, basta con que quiera; todas las formas son válidas y su voluntad es siempre la ley suprema.29


Ahora bien, del hecho que Sieyès haya atribuido a la nación el origen de todo el poder, y de ese modo realizado el salto de la soberanía popular (propia de Rousseau y que llevada a sus últimas consecuencias, propiciaría un utópico ejercicio del poder por la voluntad general, al estilo de una democracia de identidad o directa) a la soberanía de la nación, habría de desprenderse una consecuencia importante sobre la que el abate habría de detenerse. En concreto, ésta es: porque la soberanía de la nación en realidad es la soberanía de un ente abstracto, el ejercicio del poder por éste ente necesariamente habría de realizarse a través de unos representantes. Ahora bien, esta introducción de mecanismos de representación en el ejercicio del poder, aparejaría, a su vez, otra serie de consecuencias importantes.


Por un lado, y por lo que se refiere a la creación del organismo social, el dios mortal hobbesiano, habrá de constituirse por obra del Poder Constituyente, un poder que, en cuanto representativo de la soberanía de la nación, ha de ser absoluto e ilimitado en cuanto a su ejercicio, como lo es su delegante:


Puesto que una gran nación no puede reunirse en realidad cada vez que pudieran exigirlo las circunstancias fuera de lo común, necesita confiar a unos representantes extraordinarios los poderes necesarios en esas ocasiones...


Un cuerpo de representantes extraordinarios suple a la asamblea de la nación... substituye a la nación en su independencia de toda forma constitucional...


Están situados en lugar de la propia nación para modificar la Constitución. Son como ella, independientes. Les basta con querer como quieren unos individuos en estado natural... obran en virtud de una comisión extraordinaria del pueblo, su voluntad común equivaldrá a la de la nación misma.30


Y puesto que la nación no tiene límites, es de carácter absoluto, lo puede todo, nada le está vedado; el Poder Constituyente, integrado por un cuerpo especial de representantes, tampoco se encontrará sometido a una legalidad positiva, previa y anterior:


No sólo la nación no está sometida a una Constitución, sino que no puede estarlo, no debe estarlo, lo que equivale a decir que no lo está.31


...una nación es independiente de toda forma: y de cualquier forma que quiera, basta con afirmar su voluntad para que todo derecho positivo se interrumpa ante ella como ante el origen y el dueño supremo de todo derecho positivo.32


Pero no sólo el Poder Constituyente ha de tener dichas características. Al frente del carácter supremo e ilimitado frente a cualquier clase de derecho positivo que pudiera encontrar en la impronta por realizar su obra, ha de encontrarse con ésta otra: ha de constituir siempre un poder extraordinario y exclusivo.


Al hecho de que al Poder Constituyente se le confíe el dar una Constitución, Sieyès une la precaución de que a éste no le será posible extender sus prerrogativas más allá de lo que la propia Chartae Magna ha previsto. La organización de los poderes públicos y la determinación de sus competencias, habrá de ser una obra extraordinaria puesto que una vez constituidos, el Poder Constituyente se disuelve. Su obra termina con la elaboración de la Constitución.


[La dación de una Constitución, corresponde al] "Poder Constituyente", convocado de manera extraordinaria con este único objeto.33


La nación... puede otorgar a su confianza a representantes que se reunirán con este objeto solamente, sin que puedan ejercer por sí mismos ninguno de los poderes constituidos.34


Con lo que llegamos a un punto de capital trascendencia en el pensamiento de Sieyès, sobre el que lamentablemente no nos queda más que advertir, pues su desarrollo excedería en demasía los límites de este trabajo. Que el Poder Constituyente sea el responsable de dar una Constitución en ejercicio de la soberanía de la nación, y que al mismo tiempo éste no pueda extender el ejercicio de sus funciones más allá del objeto exclusivo para el cual fue convocado, ha de suponer, por de pronto:


a) Por un lado, que una vez dada la Constitución con el Poder Constituyente, no hay más soberano en el Estado civil que la Constitución.


b) De otro, puesto que el único soberano es la Constitución, y ella ha de organizar el poder estatal, los poderes públicos que ésta crea, necesariamente se han de encontrar en relación de subordinación y acatamiento, debiéndole a la carta política, ya no sólo el fundamento de su existencia, sino también, los límites del ejercicio de sus competencias.


c) Finalmente, el que el sistema de gobierno de ese nuevo Estado, en la medida que es un Estado constitucional, tras la distinción entre gobernantes y gobernados, ha de ser siempre el de la democracia representativa, caracterizada por la minimización del principio político democrático en favor del principio de supremacía constitucional: "...más allá del sistema representativo... -dirá Sieyès- no hay sino usurpación, superstición y locura".35


IV. LA CONSTITUCIÓN COMO LEX SUPERIOR


1. La Constitución como fundamento del poder estatal


Detengámonos un poco en la idea de Constitución que maneja Sieyès, pues, como trataremos de probarlo, no se trata de un tópico más o menos relevante en su pensamiento, que sólo permita articular la creación del Estado, sino que adquiere una importancia notable desde que su dación ha de significar per se la propia destrucción de la lógica de los antecedentes socio-políticos, imperante en la época que le tocó vivir.


Ya en 1788, diría acerca del papel que deberían de cumplir los Estados generales: "Es tiempo de concluir con el título de esta segunda sección, en que los Estados generales, comenzando por ponerse bajo la protección de la totalidad de impuestos, pueden en seguida, si lo desean, deliberar y establecer con la libertad más completa, todo lo que juzguen útil a la nación".36


Un poco más adelante redondearía su idea de aquello que él consideraba que era vital que realicen los Estados generales:


Es necesario... llevar a cabo operaciones legislativas innumerables. No se puede, sin duda, reformarlo todo, restablecerlo todo a la vez; pero se debe, dentro del sistema general del buen orden, discernir cuál es la parte fundamental y comenzar por allí...


Una Constitución es como el grito de unión de 25 millones de hombres que componen el reino. Es necesario, por lo mismo, una Constitución.37


...una Constitución es la única base de toda reforma, de todo orden y de todo bien...38


La Constitución en el pensamiento de Sieyès es pues el punto de inicio y de culminación de la obra que debería realizarse. Pero ¿qué relación ha de tener la Constitución con el contrato social? y ¿Cuál será con la nación?


En primer lugar, ha de precisarse que para Sieyès la Constitución no se confunde con el contrato social, no ha de significar los términos conforme a los cuales ha de suscribirse el pacto social. Quienes suscriben el pacto social son personas, individualmente consideradas, que han convenido en asociarse. Se trata de un compromiso, libre y voluntario: "No hay compromiso cuando éste no se funda en la voluntad libre de los contratantes. Por consiguiente, no hay asociación legítima cuando no se establece en virtud de un contrato recíproco, voluntario, libre de parte de los co-asociados".39


Tampoco la Constitución puede constituir la nación. Constitución y nación son dos cosas totalmente distintas, que no cabe confundir. ¿Qué es la nación? se preguntará Sieyès en varios pasajes de su dispersa obra, y su respuesta no siempre será la misma. En 1788, diría que la nación se encuentra en la reunión de los tres órdenes, y que sus representantes son los diputados de los Estados generales: "...hablemos de lo que es: los Estados generales se establecerán sin duda; entonces les diremos, escojan: o representan o no representan a la nación; en este último caso, no pueden obligar a nada, ni a pagar los impuestos ni a nada más, pero si opinan en nombre de la nación, lo podrán todo".40


Para el Sieyès de 1789, el contenido de la nación cambia por completo. Queda reducido sólo al Tercer Estado:


¿Quién se atrevería, pues, a decir que el Tercer Estado no posee todo lo necesario para formar una nación completa...


No basta -diría en Qué es el Tercer Estado?- con haber mostrado que los privilegiados, lejos de ser útiles a la nación, no pueden sino debilitarla y perjudicarla, hay que probar aún que el orden notable no entra en la organización social; que puede ser una carga para la nación pero que, en cualquier caso, no forma parte de ella.41


Obviamente se trata de un cambio de perspectiva radical, visceral, formulado tras disponerse que el sistema de votación de los Estados generales no habría de ser por cabezas, sino por órdenes. Pero no nos desviemos de nuestro propósito, pues siendo este asunto importante, su dilucidación nos llevaría por otros derroteros.


Para Sieyès, la nación, cuando ejerce el Poder Constituyente, se otorga una Constitución, pero no a la inversa. "Tal es el verdadero sentido de la palabra Constitución... Lo que se constituye no es la nación, sino su establecimiento político".42


¿Qué es la Constitución? ¿Cuáles son sus fines y/o el objeto que con su elaboración puede perseguir la nación?


Como lógico tributario de las ideas del iusnaturalismo racionalista, Sieyès ha de encontrar en la Constitución la forma de organizar y estructurar, en sus palabras, el "establecimiento público".


Si diésemos a la palabra Constitución su justo valor, lo descubriríamos casi por entero en la organización del establecimiento público central, es decir, en esa parte de la máquina política que constituís para formular la ley, y en aquella que la contiene inmediatamente y que destináis a procurar, desde el punto de vista central en que la colocáis, la ejecución de la ley en todos los puntos de la República.43


La Constitución juega así un papel central en la organización del poder público, que él esencialmente lo delimita en los que hoy se denominan Poder Legislativo y Poder Ejecutivo:


La Constitución abarca, a la vez, la formación y organización interiores de los diferentes poderes públicos, su correspondencia necesaria y su independencia recíproca. Por último, las precauciones políticas de que es prudente rodearlos, para que sin dejar de ser útiles no puedan nunca tornarse peligrosos. Tal es el verdadero sentido de la palabra Constitución; es relativa al conjunto y a la separación de los poderes públicos.44


¿Cuál es la finalidad o el objeto de que una Constitución organice y regule el poder público?


Los representantes de la nación francesa, al ejercer desde este momento las funciones del Poder Constituyente, consideran que toda unión social y, por consiguiente, toda Constitución política no puede tener más objeto que el de manifestar, ampliar y garantizar los derechos del hombre y del ciudadano... que su exposición razonada debe anteceder al plan de Constitución, por ser su preliminar indispensable, y que esto es presentar a todas las Constituciones políticas el objeto o la finalidad que todas, sin distinción alguna, deben esforzarse por alcanzar.45


Ahora bien, si la consideración de que el Estado se organiza con el objeto de preservar las libertades es una cuestión que está en la base misma del pensamiento iusnaturalista, y frente al cual, no le cabe a Sieyès reclamar formulación original alguna, sin embargo, su planteamiento no se agota allí:


...Los ciudadanos tienen derecho también a todos los beneficios de la asociación... Una asociación concebida para el mayor bien de todos será la obra maestra de la inteligencia y de la virtud... Pero no es en la declaración de los derechos donde hemos de encontrar la lista de todos los bienes que una buena Constitución puede procurar a los pueblos. Basta aquí con decir que los ciudadanos tienen en común derecho a todo lo que el Estado puede hacer en su favor.46


Pues bien, un aspecto que normalmente no se ha rescatado en Sieyès, y del que ciertamente habría de cobrar toda complejidad bien entrado el siglo XX, precisamente tiene que ver con este último aspecto tratado por el abate de Fréjus. No se trata únicamente de preservar un ámbito inmune de libertad frente al cual los diversos poderes públicos no han de interferir, como se planteó originalmente el problema de las libertades en el constitucionalismo decimonónico, pues frente a la concepción del Estado como "vigilante nocturno", como lo llamó Ferdinand Lasalle, Sieyès tempranamente habría de plantear, bien que en forma rudimentaria, la tesis que ha caracterizado al Estado social de derecho: me estoy refiriendo a la característica que informa a los hoy llamados derechos sociales, que ya no sólo exigen abstenciones de parte del Estado, sino inclusive de acciones que éste deberá realizar en favor de los individuos.


Ahora bien, que la Constitución haya de servir como fundamento del poder del Estado, esto es, el dato previo y necesario a partir del cual ha de explicarse la estructura pública, ya que éste le debe su propia creación, y cuyo fundamento último de su establecimiento ha de ser buscarse necesariamente en el respeto de las libertades de los individuos, no supone que allí se agote el papel que la Constitución tiene y juega en un Estado constitucional. 2. La Constitución como norma jurídica


Pues bien, al hecho de que el Estado sea, en primer lugar, un ente artificial creado por la Constitución, y por tanto que el ejercicio del poder público ha de encontrar en él su propia fundamentación, y de otro, que en cuanto creación de la Constitución, en el interior del establecimiento público, por de pronto, no ha de encontrarse ningún órgano en calidad de soberano,


Una Constitución supone, ante todo, un Poder Constituyente. Los poderes que forman parte del establecimiento público están todos sujetos a leyes, reglas y formas que no pueden cambiar a su antojo. Tal y como no pudieron constituirse a sí mismos, tampoco pueden cambiar su Constitución; de igual modo, nada pueden respecto a la Constitución de unos y otros.47


ha de suponer que esa propia Constitución tenga necesariamente que configurarse como el propio soberano.


Es precisamente en esta configuración de la Constitución como soberana al interior del Estado, donde se ha de producir una mutación de capital importancia para el futuro del Estado de derecho, que finalmente permitiría hablar en rigor de un Estado constitucional de derecho, y del que ya es posible desprenderse la propia articulación de la jurisdicción constitucional: a saber, el tránsito de la Constitución políticamente soberana, a una Constitución jurídicamente suprema.


En 1789, en su panfleto ¿Qué es el Tercer Estado?, refiriéndose a las diversas clases de normas que podrían dictar los representantes de la Nación, en una situación tan excepcional como en los prolegómenos a la instalación de la Asamblea Nacional, diría:


Si queremos hacernos una idea justa de la serie de leyes positivas que pueden emanar de su voluntad (se está refiriendo a la nación), vemos en primera línea las leyes constitucionales que se dividen en dos tipos: unas regulan la organización y las funciones del cuerpo legislativo; otras determinan la organización y las funciones de los diferentes cuerpos activos (se está refiriendo a los poderes constituidos). Estas leyes son llamadas fundamentales, no porque puedan llegar a ser independientes de la voluntad nacional, sino porque los cuerpos que existen y actúan a través de ellas no pueden modificarlas... ningún poder delegado puede cambiar lo más mínimo de las condiciones de su delegación. Las leyes constitucionales son, en este sentido, fundamentales.48


La idea en virtud de la cual una vez creado el Estado, éste no puede entenderse sino como un Estado de derecho en cuyo vértice ha de encontrarse la Constitución, queda pues sentada. En adelante, los poderes que ella ha creado sólo han de legitimar su actuación en la medida que el ejercicio de la cuota del poder con el que se han visto investidos, lo realicen en franco respeto de las leyes fundamentales.


Pero hay algo mucho más importante que, a los propósitos que perseguimos, nos interesa destacar en el pensamiento de Sieyès. No sólo se trata de que el ejercicio del poder se realice con sujeción a la ley, y entre tal categoría y por sobre todas las cosas a la Constitución, sino que adicionalmente de ello se desprenderá la necesaria subordinación de las leyes ordinarias a la Constitución, con lo cual el principio de supremacía constitucional quedará sentado desde los inicios mismos del constitucionalismo decimonónico.


Ya en 1788, en su panfleto sobre "Consideraciones sobre los medios de ejecución de los cuales los representantes de Francia podrán disponer en 1789", había dicho: "...Los Estados generales... no dejarán de dar a Francia una Constitución... la Constitución establecida velará sobre las leyes que de ella han emanado, que las mantendrá por su sola presencia y que garantizará a la nación la reunión periódica de sus representantes".49


Bien es verdad que los párrafos inmediatamente transcritos de Sieyès, pueden verse en cierta forma desvirtuados, si prosiguiendo con su desarrollo, se dice con él que:


...las leyes propiamente dichas, las que protegen a los ciudadanos y deciden el interés común, son obra del cuerpo legislativo que se ha formado y actúa según sus condiciones constitutivas. Por mucho que presentemos estas últimas leyes en segundo orden, son, sin embargo, las más importantes, porque son el fin, mientras que las leyes constitucionales son tan sólo medios...50


Y, no obstante, cuando Sieyès alude a la supuesta o real mayor importancia de las leyes ordinarias, no se está refiriendo al eventual carácter subordinado que puedan tener las leyes constitucionales en relación con las leyes ordinarias, sino esencialmente al papel que las últimas tienen con relación a los propósitos que con la consolidación de un government by law, éstas han de jugar en el marco de la preservación de las libertades:


...el cuerpo de los representantes, al que es confiado el Poder Legislativo o el ejercicio de la voluntad común, sólo existe bajo la forma que la nación ha querido darle; éste no es nada sin sus formas constitutivas, sólo actúa, dirige, gobierna a través de ellas.


A esta necesidad de organizar el cuerpo gubernativo... hay que añadir el interés que tiene la nación porque el poder público delegado no pueda llegar a ser nunca perjudicial para sus comitentes.51


¿A qué interés puede referirse Sieyès? Ni más ni menos a la preservación de las libertades de los individuos y de los intereses de la voluntad general: "...Es imposible concebir una asociación legítima que no tenga por objeto la seguridad común, la libertad común y en definitiva la cosa pública".52


Las leyes constitucionales son "los medios", mientras las ordinarias son los "fines", pues recuérdese que una vez elaborada la Constitución, y prefijada la estructura y las competencias de los poderes públicos, cualquier limitación de los derechos han de provenir de parte de los órganos del Estado, en cuanto entes delegados de realizar la obra inconclusa, por tener carácter extraordinario, del Poder Constituyente.


No puede haber, de ninguna manera, una libertad o un derecho sin límites. En todos los países, la ley ha establecido unos caracteres determinados...53


Los límites de la libertad individual se sitúan tan sólo en el punto en que comenzarían a perjudicar la libertad de otro. Corresponde a la ley reconocer tales límites y marcarlos. Fuera de la ley, todo es libre para todos.54


En la "Opinión de Sieyès sobre varios artículos de los títulos IV y V del Proyecto de Constitución", advertiría: "cuidaos de no vincular a la calidad de un representante único todos los derechos que tenéis; distinguid cuidadosamente vuestras diferentes procuraciones representativas y ved que la Constitución no permita a ninguna clase de vuestros representantes salirse de los límites de su procuración especial".55


Un poco más adelante, en el discurso del 2 del Termidor, coronaría su tesis acerca del carácter normativo de la Constitución, en frases bastante breves que no nos resistimos de transcribir: "Una Constitución es un cuerpo de leyes obligatorias, o no es nada".56


De ese modo quedarían sentadas las bases, que después abandonaría el derecho público francés, de la concepción normativa de la Constitución, de aquella idea sin la cual simplemente no es posible hablar del establecimiento de una jurisdicción constitucional.


Sin perjuicio de que volvamos a incidir sobre ello más adelante, hay un aspecto que no queremos dejar pasar por inadvertido en torno a la concepción de Constitución que maneja Sieyès, y sobre la cual, más de un siglo después, retomará y expondrá uno de los más lúcidos aunque decididamente polémicos constitucionalistas de este siglo. Nos estamos refiriendo al concepto de Constitución material esbozada por el discutible Carl Schmitt,57 en contraposición a la idea de Constitución racional normativa, hasta ahora advertida.


En 1795, no bien terminada la experiencia nefasta, en términos humanos, de la gestión del Comité de Salvación Pública, y todo lo que ello en el ámbito del naciente derecho público supuso (omnipotencia del Poder Legislativo, con su lógica consecuencia de que la Constitución no se concibiera como una norma suprema inmodificable por cualquier poder constituido, por lo que aquí nos interesa significar), Sieyès delimitaría los justos contornos del contenido de una Constitución:


Indudablemente, junto a la obra constitucional, podemos poner artículos de máxima importancia, declarar principios, formular leyes más o menos fundamentales; no por ello dejar de ser cierto que, lo que llamamos estrictamente la Constitución, no rebasa los límites que acabamos de describir, y que lejos de los 200 o 300 artículos hay tan sólo unos 50 a los que este punto de vista reduciría la Constitución.58


Pero ¿cuáles son esos límites de los que estrictamente cabe regular normativamente a una Constitución? El mismo Sieyès, como ya nos hemos encargado de precisar, lo expondría así:


Si diésemos a la palabra Constitución su justo valor, lo descubriríamos casi por entero en la organización del establecimiento público central, es decir, en esa parte de la máquina política que constituís para formular la ley, y en aquella que la contiene inmediatamente y que destináis a procurar, desde el punto de vista central en que la colocáis, la ejecución de la ley en todos los puntos de la República.59


Más adelante diría: "...Es patente que organizar este movimiento es tanto como dar toda la Constitución; e incluso, una vez que se ha logrado organizar el establecimiento central, puede considerarse terminada la obra de la Constitución...".60


Esta delimitación explícita entre lo que pertenece propiamente regular a la Constitución, de aquellas otras normas que, aunque incorporadas en la misma Carta Política, sin embargo, no forman parte del contenido mismo de ella (más bien admiten ser tildadas de "leyes constitucionales", como a finales de la segunda década de este siglo las denominara Schmitt); es consecuencia de la democracia rousseauniana que implantó Robespierre cuando se alzó al frente del Comité de Salvación Pública.


Pero es también la lógica consecuencia, audazmente intuida por Sieyès, del contraste terrible que significó los primeros años de republicanismo francés, en el que las diversas constituciones y un número bastante importante de leyes, quedaron reducidos al papel de meras intenciones o proclamas, muchas de ellas en convivencia con la pura retórica revolucionaria.


Ahora bien, el lector atento podrá haber advertido que en ese contenido de lo que propiamente forma parte de la Constitución, en ningún momento se ha hecho referencia a la tabla de derechos y libertades, dato éste que en modo alguno puede considerarse baladí, desde que, como se sabe, en la concepción de los revolucionarios franceses, expresada a través de su Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se llegaría a advertir, a tenor de su artículo XVI, que "Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución".


En ese sentido, en cierta forma puede parecer paradójico que entre el contenido de lo que es propiamente una Constitución, Sieyès no incluya ni aluda en momento alguno a la declaración de derechos y la posición que ésta ha de ocupar en el ordenamiento jurídico.


Es lógico entonces preguntarse: ¿La declaración de derechos forma parte del contenido de la Constitución? Si no lo es, ¿su incorporación en la Constitución se realiza a guisa de mera "ley constitucional"? En definitiva, ¿cuál es el valor de la declaración de derechos según Sieyès?


En el "manuscrito inédito de Sieyès sobre las Declaraciones de los derechos del hombre", probablemente escrito entre julio y agosto de 1789, pero de hecho con posterioridad a su escrito sobre "Preliminares de la Constitución. Reconocimiento y Exposición Razonada de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (20-21 de julio de 1789), el abate de Fréjus, después de quejarse de la poca o nula atención que le prestaron en su "...Reconocimiento y exposición razonada...", diría:


Quise hacer el peristilo, el preliminar de la mejor Constitución política, y ese es el título que le di. Hice analíticamente el reconocimiento de los fines y los medios del Estado social tomados de la naturaleza del hombre, de sus necesidades y sus medios. Desde luego, han estado lejos de escucharme, y para acercarme a la opinión pública me he visto forzado a agregar después de mi declaración unos cuarenta al estilo de los estadounidenses, y al estilo de lo menos malo de las declaraciones que mencionamos anteriormente.61


Hemos transcrito tan largo párrafo, porque creemos que el pensamiento sieyesiano expresado en 1789, como él mismo se encargará de recordarlo, está fuertemente influenciado por la experiencia americana en materia de declaraciones de derechos, y, como más adelante comprobaremos, con la impronta que siguiera la Constitución americana de 1787, anterior a las diez primeras enmiendas.


Como es bien conocido, la Constitución americana de 1787 no incluía una declaración de derechos, pues como lo expresara Hamilton en 1788, ante los ataques furibundos que venía sufriendo la obra de los Constituyentes de 1787, por no haber incorporado una lista de derechos, en el octogésimo cuarto ensayo de El Federalista:


Es evidente... que de acuerdo con su primitiva significación, éstos instrumentos (la declaración de derechos) no tienen aplicación para constituciones claramente fundadas en el poder del pueblo, y ejecutadas por sus representantes y servidores inmediatos. En éstas, en rigor, el pueblo no renuncia a nada; y como él lo retiene todo, no tiene necesidad de enumerar reservas particulares. `Nos, el pueblo de los Estados Unidos, con el objeto de asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para nuestra posteridad, ordenamos y establecemos esta Constitución para los Estados Unidos de América'. Hay aquí --finalizaría- un mejor reconocimiento de los derechos del pueblo que volúmenes enteros de los aforismos que constituyen el elemento principal de las declaraciones de derechos de nuestros Estados, y que estaría mucho mejor en un tratado de ética que en una Constitución política.62


Pues bien, similar criterio ha de tener Sieyès. La Declaración de Derechos no forma parte de la Constitución, no constituye un conjunto de preceptos que tengan que incorporarse en la Constitución, pues ésta precisamente tiene por objeto, al regular la estructura del poder y fijar el abanico de competencias de los poderes delegados, como vimos, la preservación de las libertades de los miembros de la nación. En palabras de Sieyès:


De dos maneras se puede exponer grandes verdades a los hombres. La primera consiste en imponérselas como artículos de ley, y en confiar en la memoria antes que en la razón. Muchas personas sostienen que la ley debe cobrar siempre este carácter. Sea como fuere, una Declaración de los Derechos del Ciudadano no es una serie de leyes, sino una serie de principios.63


Al ser la Constitución "un cuerpo de leyes obligatorias, o no es nada",64 y las declaraciones de derechos una serie de principios (distinción de capital importancia en Sieyès, como tratamos de probar cuando nos referíamos a la diferencia entre Constitución y leyes constitucionales), casi ocioso resulta puntualizar el por qué la Declaración de los Derechos no haya de formar parte del contenido de la Constitución.


Dicho en pocas palabras, el reconocimiento de los derechos no es una cuestión que pueda estar librada a la contingencia de una formulación positiva, como es la Constitución, pues los derechos de los integrantes de la Nación son anteriores y superiores a ella; en ese sentido, la Constitución, al regular la "estructura pública", en palabras de Sieyès:


...no puede tener más objeto que el de manifestar, ampliar y garantizar los Derechos del Hombre y del Ciudadano.


Por consiguiente, consideran que primeramente deben darse a la tarea de reconocer tales derechos; que su exposición razonada debe anteceder al plan de Constitución, por ser su preliminar indispensable, y que esto es presentar a todas las constituciones políticas el objeto o la finalidad que todas, sin distinción alguna, deben esforzarse por alcanzar.65


Desde esa perspectiva, no es difícil ya responder al valor principal que Sieyès atribuye a la Declaración de Derechos: el de constituir el fundamento último de legitimidad del poder estatal, cuya articulación de manera preliminar a la Constitución, no tiene otro objeto que el de formularlas como principios que se han de preservar. Ya vamos a ver, cuando abordemos el asunto del Tribunal Constitucional sieyesiano, cómo estas últimas consideraciones en torno a las declaraciones de los derechos y su relación con la Constitución, habrán de adquirir singular importancia cuando el abate de Fréjus proponga las competencias que, a su juicio, debería contar el Jury Constitutionnaire.


V. LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN: EL JURY CONSTITUTIONNAIRE


La tesis de la defensa de la Constitución que maneja Sieyès, no obstante su temprana formulación, en realidad es bastante compleja, y varía, o tal vez mejor sería decir que se complementa, conforme van sucediendo los hechos.


En ese sentido, cabe distinguir en Sieyès dos etapas bien marcadas: A saber, la anterior a la instalación de la Asamblea Nacional, en la que esencialmente apela a mecanismos de control que hoy suelen caracterizarse como "políticos", y que en buena cuenta se constriñen al asunto de la división de poderes,66 en la distinción entre poderes constituidos y el Poder Constituyente, y en determinado momento, en reservar esta tarea al propio Poder Constituyente.67


En un plano ulterior, ha de encontrarse el Jury Constitutionnaire que, a diferencia de los anteriormente mencionados mecanismos de defensa política de la Constitución, y contra lo que en forma generalizada se ha venido sosteniendo, puede caracterizarse como un mecanismo " cuasi jurisdiccional" de protección de la Constitución, cuya articulación bien puede llegarse a considerar como el antecedente más remoto de los actuales tribunales constitucionales.


Como es absolutamente obvio, no vamos a realizar mayores re-ferencias sobre los mecanismos de defensa política de la Constitución, pues ello supondría que nos apartemos un tanto de nuestro objetivo inmediato. Lo que sí nos interesa resaltar es que la preocupación de Sieyès por garantizar la Constitución no es un tópico que surja en él únicamente con motivo de la experiencia que le tocó observar durante el régimen del Comité de Salvación Pública.


Ya en 1788, en sus "Consideraciones sobre los medios de ejecución de los cuales los representantes de Francia podrá disponer en 1789", Sieyès se preguntaría por vez primera: "Pero esta Constitución, con la que nosotros garantizamos los estatutos nacionales, ¿quién la garantizará?".68


No vamos a detenernos a indagar las razones políticas que llevaron al abate de Fréjus, para que contestando a su pregunta, llegará a afirmar en términos rotundos, que esa garantía iba a estar constituida por la ley del impuesto.69 Sólo nos interesa poner de relieve lo prematuro del planteamiento de tal tópico en Sieyès, que si hacia 1789 no culminaría con la proposición de un órgano ad hoc, sin embargo, apenas unos años más adelante, por diversas circunstancias terminaría con su propuesta del Jury Constitutionnaire.


Lógicamente la radicalización de su pensamiento en torno a la creación del Tribunal Constitucional como ente encargado de ejercer la custodia de la Constitución, tal vez su propuesta más original, no pueda explicarse si no se tiene presente el previo interregno del "Régimen del Terror", y los excesos evidentes del régimen de asamblea que encabezara en su etapa más dura Robespierre.


No es este lugar, desde luego, donde tengamos que analizar los duros momentos por los que tuvo que pasar Francia entre marzo de 1793 y agosto de 1794. Lo que nos interesa recordar, pues a partir de allí Sieyès lanzaría su propuesta, es que llevada a sus últimas consecuencias la doctrina de la soberanía popular que en ese interregno se propugnara como ideología del régimen, ello habría de suponer como lógico corolario que la idea de Constitución como cuerpo normativo al que todos los poderes constituidos le deben fidelidad, se desvanezca y se olvide, levantándose en contraposición la doctrina de la omnipotencia del Poder Legislativo como representante del pueblo.


Es frente a esta experiencia histórica que chocará Sieyès, y de la que aquí no cabe sino exponer en sus grandes consecuencias políticas y jurídicas, desde donde es posible ya entender su planteamiento.


En su discurso parlamentario del 2 de Termidor del año III, diría frente al proyecto de Constitución que la Comisión de los Once propusiera:


Después de haberla examinado temo que no posea el grado de solidez necesaria para precaverse, y precaver con ella al orden público, de un nuevo choque revolucionario...70


...os falta -diría un poco más adelante respecto del proyecto de Constitución- en la primera parte de este establecimiento, es decir, en la que está encargada de dictar la ley, una garantía indispensable, esencial; hablo de aquella de vuestra Constitución precisamente: se le ha olvidado en todos los proyectos y en todas las épocas.71


Al lado de los mecanismos políticos de defensa de la Constitución, a la que ya hemos hecho referencia, por primera vez Sieyès aludiría a la necesidad de establecer un Jury Constitutionnaire.


Si queréis dar una salvaguardia a la Constitución, un freno saludable que mantenga a cada acción representativa dentro de los límites de su procuración especial, estableced una Jury Constitutionnaire.72


Pido, en primer lugar, un Jury de Constitution... un verdadero cuerpo de representantes que tenga la misión especial de juzgar las reclamaciones que se puedan hacer contra todo atentado cometido contra la Constitución.73


La necesidad de una Jury Constitutionnaire constituye una suerte de cuestión preliminar; no ha tropezado con dificultades. En efecto, ¿como sería posible -preguntaría en el discurso del día 18- que la previsión del legislador se acostumbrase a la idea de una Constitución abandonada a sí misma, valga la expresión desde su nacimiento?74


Desde luego que la propuesta de Sieyès, formulada como ya hemos indicado hacia 1795, es un claro indicio de lo insuficiente que habían resultado sus planteamientos en torno a la división de poderes, la distinción entre Poder Constituyente y poderes constituidos o, inclusive, la de otorgar la custodia de la Constitución al propio Poder Constituyente. Los hechos históricos inmediatamente precedentes por los que Francia transitó no habían sido precisamente fieles seguidores de aquellas tesis. Más aún, fueron su negación ideológica más rotunda.


Creo que este es un dato que no se puede perder de vista, pues su propuesta del Tribunal Constitucional nace en franco diálogo de oposición con la doctrina de la soberanía popular, tesis que sería llevada, como se ha dicho, hasta las últimas consecuencias por Robespierre.


Pues bien, su primera propuesta legislativa la habría de lanzar en el ya citado discurso parlamentario del día 2 del 3 Termidor, en el que, conjuntamente con otros aspectos a los que aludía en aquella intervención, propondría la creación del Jury en los siguientes términos: "Artículo IV. Existirá, con el nombre de corte constitucional un cuerpo de representantes, cuyo número equivaldrá a tres vigésimos de la legislatura cuya misión especial será juzgar y dictaminar acerca de las acusaciones de violación de la Constitución que se levanten contra los decretos de la legislatura".75


Pero ¿cuál era la naturaleza de aquella Jury Constitutionnaire?, ¿Qué tipo de infracciones serían aquellas que debería conocer?, ¿Qué competencias tendría?, ¿Cómo se compondría? 1. La naturaleza del Jury Constitutionnaire: ¿Política o jurisdiccional?


Sin duda una de las razones fundamentales que normalmente se han esgrimido para condenar al Jury Constitutionnaire de Sieyès al olvido, ha sido la tesis según la cual dicho ente, en rigor, no sería uno de naturaleza jurisdiccional, sino más bien de naturaleza política. Desde esa perspectiva, se ha dicho, más que constituir el Jury Constitutionnaire una suerte de antecedente inmediato de los actuales tribunales constitucionales, que no sin arduos debates doctrinales han sido considerados como de naturaleza esencialmente jurisdiccional, lo que ella en realidad constituiría es una modalidad sui generis de control político de la constitucionalidad de las leyes, propio de la época, y dependiente esencialmente del Poder Legislativo.


El proyecto legislativo que presentaría Sieyès después de su intervención del día 18, parecería abonar una tesis semejante: En efecto, en el extenso proyecto legislativo, denominado "título de la Jury Constitutionnaire" Sieyès hablaría de la conformación de este órgano en tres artículos:


Artículo segundo. Lo forman 108 miembros, que se renovarán anualmente en un tercio, en las mismas fechas que el cuerpo legislativo.


Artículo tercero. La elección del tercio o de los 36 entrantes la lleva a cabo la propia Jury Constitutionnaire de entre los 250 miembros que, en la misma época anual, deben salir de uno y otro consejos del cuerpo legislativo.


Artículo cuarto. La primera formación de la Jury Constitutionnaire la llevará a cabo, mediante escrutinio secreto, la Convención, de modo que un tercio de los miembros sea escogido de entre aquellos de la Asamblea Nacional, llamada constituyente; otro tercio de entre los de la Asamblea Legislativa y un tercio final de entre los miembros de la Convención.76


Indudablemente una conformación del Jury Constitutionnaire de esa manera, parecería indicar efectivamente el sesgo estrictamente político que asumiría este custodio de la Constitución, pues como parece ser evidente, su marcada composición por miembros del Órgano Legislativo bien podrían llevar a la idea de que en realidad este Jury Constitutionnaire, en estricto, sería un órgano dependiente del Poder Legislativo, un apéndice del representante de la voluntad popular, aún cuando con funciones, como veremos más adelante, estrictamente tasadas.


No obstante ello, cabe preguntarse: ¿realmente Sieyès pensó que el Jury Constitutionnaire podría ser un apéndice del Poder Legislativo? En caso de ser negativa la respuesta, ¿qué configuración tenía en mente Sieyès para el Jury Constitutionnaire?


Pues bien, creemos que la configuración de Sieyès de este Tribunal de la Constitución, no obstante la dependencia marcada al órgano legislativo, en lo que a los integrantes que la componen se refiere, en realidad está muy lejos de que pueda concebirse como un apéndice de éste, y que por tanto esté impregnada de una primaria naturaleza política.


Varias son las razones que en favor de ello pueden esgrimirse. En primer lugar, al menos por lo que se refiere a la primera conformación del custodio de la Constitución, éste no ha de encontrarse compuesto únicamente por el Poder Legislativo, pues, conforme se puede desprender de la lectura del artículo cuarto del proyecto de Sieyès, conjuntamente con él han de participar integrantes del Poder Constituyente y la Convención.


Una composición así, es verdad, podría ya poner en tela de juicio que este Jury Constitutionnaire sea considerada en estricto como un ente que haga las veces de apéndice del Poder Legislativo, desde que un tercio de sus miembros son provenientes del Poder Constituyente. De hecho, esta inicial distinción, que no es un asunto baladí en Sieyès, permite resaltar la especial configuración que Sieyès pretende otorgar, dentro de los órganos de la estructura pública, al Jury Constitutionnaire. Por un lado, a diferencia de los demás poderes públicos, que nunca habrán de ser integrados por una parte del Poder Constituyente, sino siempre a título de poderes constituidos, en el caso especial del Jury, la condición de ser el comisionado del Poder Constituyente, en un primer momento exigiría, por la naturaleza de las cosas, que éste se encuentre compuesto por un sector bastante representativo del propio órgano soberano.


No es nuestro propósito, ciertamente, el que nos detengamos aquí en buscar (o forzar) una lectura distinta a la tradicionalmente empleada para resaltar la configuración de la Jury Constitutionnaire, tomando como base un artículo (el cuarto) que, en todo caso, no parece ser sino una fórmula transitoria para conformar al custodio de la Constitución en los cruciales momentos en que Sieyès plantea la institución; que si bien podría ser interesante, sin embargo, no es válida para predicarla con posterioridad a su primera conformación, pues como hemos resaltado unas líneas atrás, para Sieyès la posibilidad de que el Poder Constituyente tenga vigencia y desarrolle su ejercicio se encuentra estrictamente delimitado al hecho de elaborar una Constitución, luego de la cual, simple y sencillamente, estaría condenado a desaparecer.


Lo que sí nos interesa poner de relieve con la mayor claridad que nos pueda ser posible, es que del hecho que el Jury Constitutionnaire se encuentre compuesto por 108 miembros elegidos de uno u otro consejo del cuerpo legislativo, no se desprende, por un lado, que este comisionado del Poder Constituyente se constituya en un subórgano del Poder Legislativo; ni, en segundo lugar, que el control de la constitucionalidad que para éste se tasa como una de sus competencias haya de tener una naturaleza estrictamente política.


Para Sieyès la introducción de un órgano que se encargue de defender la Constitución sí tiene por finalidad, en términos generales, que ningún poder público se salga de los límites constitucionales impuestos a su procuración representativa; en especial, ha de venir precedida de la necesidad de establecerla precisamente contra el cuerpo legislativo:


...cómo sería posible que la previsión del legislador se acostumbrase a la idea de una Constitución abandonada a sí misma, valga la expresión desde su nacimiento.77


Una Constitución -diría- es un cuerpo de leyes obligatorias o no es nada; si es un cuerpo de leyes, se pregunta uno dónde se encontrará su guardián y dónde la magistratura del tal código. Es preciso dar una respuesta. Un olvido a este respecto, sería tan inconcebible como ridículo en el orden de lo civil; ¿por qué los permitiríais en el orden de lo político? Las leyes, cualesquiera que puedan ser, suponen la posibilidad de su infracción, junto con una necesidad real de hacerlas respetar.78


Si el Jury Constitutionnaire como principio, así lo veremos más adelante, va a tener, según Sieyès, precisamente la tarea de preservar en general la intangibilidad de la obra del Poder Constituyente, cualquiera sea el órgano que pretenda salirse de los marcos competenciales por ella impuestas; en un segundo lugar, y en una tesis realmente novedosa para la época, habría de ver en la principal producción normativa del Poder Legislativo (la ley), la fuente primera desde donde podría atacarse la sacralidad de la Constitución.


¿Cómo creer entonces que el propio Poder Legislativo, a través de un supuesto ente a guisa de apéndice de aquél, podría detener el exceso en el ejercicio de sus competencias?


Si hay un hecho que explica la postura de Sieyès para proponer el Jury Constitutionnaire como un órgano de la estructura pública, ese hecho es precisamente que el Poder Legislativo, so pretexto de su origen y legitimidad democrática, olvidó durante la época del terror, que no era más que un poder constituido, un órgano que debía a la Constitución no sólo su existencia, sino la legitimidad del ejercicio de sus atribuciones. "Existirá, con el nombre de corte constitucional un cuerpo de representantes cuyo número equivaldrá a tres vigésimos de la legislatura cuya misión especial será juzgar y dictaminar acerca de las acusaciones de violación de la Constitución que se levanten contra los decretos de la legislatura".79


Desde luego que la confusa y ambigua idea en torno al Jury Constitutionnaire sieyesiano, en gran medida es consecuencia del contradictorio mecanismo de captación de sus integrantes, miembros -como ya se ha anotado- que provenían de los consejos del cuerpo legislativo.


No obstante ello, hay un hecho realmente importante en el esclarecimiento de la configuración de este Jury Constitutionnaire, que normalmente no se ha evaluado en toda su dimensión, y que a nuestro juicio es capital para comprender en su real dimensión este aspecto que venimos abordando.


El Jury Constitutionnaire que Sieyès propone introducir en la Constitución francesa no es, no puede ser, un poder constituido cualquiera, y menos un apéndice del Poder Legislativo.


Convengo en que un poder, cualquiera que sea, no se contiene siempre en los límites que le prescribe su Constitución, y que los cuerpos públicos, lo mismo que los particulares, pueden dejar de ser justos los unos con los otros... Tanto uno como otro de estos inconvenientes merecen que se les ponga remedio; y puesto que el peligro amenaza por igual a todos los poderes, la defensa debe ser la misma para todos... Debe encontrarse en la Constitución social un medio para remediar tal desorden... El medio que buscamos consiste en reclamar la delegación extraordinaria del Poder Constituyente. Esta convención, en efecto, es el único tribunal ante el cual pueden llevarse esta clase de reclamaciones.80


Se trata, entonces, de un órgano bastante singular, de un ente que, dado que ha de tener como una de sus tareas la de precisar los contornos competenciales de los demás poderes constituidos, no podrá nunca analogarse en lo que a su naturaleza se refiere, como si fuera parte de cualquier otro poder público. Como Sieyès mismo se encarga de recordarlo, éste Jury será un delegado extraordinario del Poder Constituyente, el comisionado del órgano soberano, característica en la que desde luego no participa el Poder Legislativo.


En Inglaterra -diría el Abate- no se ha distinguido el Poder Constituyente del Poder Legislativo; de manera que el Parlamento británico, ilimitado en sus operaciones, podría atacar la prerrogativa real, si no estuviese ésta armada del veto y del derecho de disolver el Parlamento. Este peligro es imposible en Francia. Tendremos como principio fundamental y constitucional el de que la legislatura ordinaria no tendrá el ejercicio del Poder Constituyente... La Asamblea Nacional ordinaria ya no será más que una asamblea legislativa. Le quedará prohibido tocar jamás parte alguna de la Constitución. Cuando sea necesario revisarla y reformar alguna parte de ella lo será mediante una convención expresa, y limitada a ese único objeto, que la nación decretara los cambios que le parezca conveniente hacer en la Constitución... Ninguna parte del establecimiento público tendrá por qué temer las usurpaciones de otra. Todas serán independientes en su Constitución.81


Difícilmente, pues, el Jury Constitutionnaire podrá considerarse como un apéndice del Legislativo, o, en el mejor de los casos, un órgano de control asignado al propio Poder Legislativo. Participamos de la opinión, por el contrario, que la configuración que Sieyès tenía en mente para este Jury Constitutionnaire era la propia de un Tribunal de Justicia, muy al margen de la composición que éste pudiera tener.


Para Sieyès la cuestión es bastante clara. Así como cualquier clase de ley puede ser vulnerada, y para ello existen tribunales ordinarios de justicia dónde poder hacerlas respetar, en idéntica forma la posibilidad de que la Constitución (que también es una norma jurídica) pueda ser transgredida, supone la existencia de un órgano judicial especial que la proteja. "¿...a quién habéis nombrado para recibir la denuncia de que se haya infringido la Constitución?" ¿Y a quién, para aplicar la ley?,82 preguntará Sieyès para justificar la conformación del Jury Constitutionnaire.


Y puesto que los recelos a los jueces del Antiguo Régimen se encontraban demasiado frescos para ser olvidados, inmediatamente Sieyès preguntaría:


¿Creéis que la magistratura civil podría cumplir una tan alta misión? Pensad en el sabio decreto por el cual habéis prohibido a los jueces ordenar que se presenten ante ellos los administradores, a causa de sus funciones; con mayor razón ¿no les concederéis la facultad de ordenar que se presenten ante ellos los primeros cuerpos políticos del Estado? No, no podemos ignorar -sentenciaría- tanto la importancia del texto constitucional que la reduzcamos a no ser sino un título del código civil.83


Dos son, entonces, las razones primeras, aunque no las únicas, que esbozará Sieyès para configurar a su propuesta sobre el Jury Constitutionnaire, como un auténtico cuerpo jurisdiccional: En primer lugar, la necesidad de que una ley tan importante como es la Constitución cuente con un órgano de defensa similar, aunque nunca igual, del que cuentan las leyes ordinarias: un órgano jurisdiccional. En segundo lugar, que ese órgano jurisdiccional que vele por el respeto de la Constitución no pueda ser la magistratura civil, los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, supone que se edifique un órgano especial "si queréis dar una salvaguardia a la Constitución, un freno saludable que mantenga a cada acción representativa dentro de los límites de su procuración especial...",84 pero nunca, como vimos, dependiente ni parte de algún otro, por mucho que sus integrantes se reclutaran de alguno de ellos.


En ese sentido, y como parece ser algo pacífico en la actualidad, del hecho que el nombramiento de los miembros del órgano encargado del control de la Constitución se encuentre estrechamente vinculado a los órganos políticos clásicos, no se deriva necesariamente que éste participe de la misma naturaleza.


Sin embargo, no son sólo estas las consideraciones que esboza Sieyès, las que permiten pensar que su Jury Constitutionnaire propuesto, pueda ser considerado como un órgano jurisdiccional que haga las veces de "un conservador, un guardián de la Constitución mediante el establecimiento de la corte constitucional..."85


Por de pronto, Sieyès alcanzará hasta tres elementos adicionales que potenciarán la hipótesis de configuración jurisdiccional del Jury Constitutionnaire: a) Por un lado, la introducción del principio rogatorio en la jurisdicción constitucional, b) la estructura y la forma de una sentencia con la que vendrían revestidos los fallos de ese órgano, como inmediatamente habremos de ver; y c) el efecto de las decisiones del Jury.


Con respecto al primer elemento mencionado, la introducción del principio rogatorio, Sieyès habría de expresar: "...la Jury Constitutionnaire no debe tener derecho a tomar decisiones por sí misma: puesto que esto sería darle una capacidad de acción demasiado fuerte sobre todas las partes del establecimiento político".86


En el artículo sexto del título "De la Jury Constitutionnaire" que presentará, diría: "La Jury Constitutionnaire dará su opinión sobre las violaciones o atentados cometidos contra la Constitución, y que le sean denunciados contra los actos de..."87


Más adelante, en el último de los artículos del proyecto para formar parte de la Constitución, redondearía con toda su crudeza la idea de incorporar el principio rogatorio: "La Jury Constitutionnaire no puede dictar ningún fallo por su propia voluntad".88


¿Es la introducción del principio rogatorio en la jurisdicción constitucional ideada por Sieyès, realmente una cuestión técnica que permita identificar al custodio de la Constitución como un órgano jurisdiccional?


Creemos que sí, pues cuando el propio abate discurre sobre el proyecto de Constitución presentado por la Comisión de los Once, al abordar sobre la estructura y funciones del Poder Legislativo, él introduce una fórmula ciertamente peculiar, que no obstante no haber trascendido, sin embargo, puede darnos luces sobre el asunto que aquí venimos abordando, ya que de manera tangencial abordaría el asunto de la naturaleza jurisdiccional de un órgano...


Al tocar el tema de la Legislatura, en efecto, Sieyès aludirá a tres demandas que el Legislativo debería contar: El que sea éste un órgano único,


"es decir, un sólo cuerpo de representantes encargados de votar la ley, que tenga como sede una sola cámara [unicameralismo]."89 De otro, que el Legislativo sea el regulador supremo de todas las partes del establecimiento público; y finalmente, que "la legislatura, semejante en esto a un tribunal judicial bien constituido, jamás pueda dictar un decreto por sí y ante sí".90


No es nuestro propósito detenernos aquí a explicar las ideas que el abate desarrollará para sustentar esta original propuesta. Lo que nos interesa poner de relieve únicamente es el hecho de que en el pensamiento de Sieyès, el principio rogatorio que propondría para el Jury Constitutionnaire, no está en lo más mínimo desligado de la esencia jurisdiccional del órgano, sino a la inversa, pues de la identificación y limitación de su ejercicio, un órgano, no importa cuál, puede ser caracterizado como de naturaleza jurisdiccional. "En otras palabras, considero a la Jury Constitutionnaire: 1) como tribunal de casación en el orden constitucional... 3)... como suplemento de jurisdicción natural para los vacíos de la jurisdicción positiva...".91


Este suplemento de la jurisdicción ordinaria, que en definitiva asume Sieyès para su Jury Constitutionnaire, habrá de ser siempre también una jurisdicción que, según sus propias palabras, constituye: "La jurisdicción puede considerarse como una legislación de detalle".92


Con lo que llegamos al segundo de los aspectos que, en consonancia con todo lo hasta aquí manifestado, nos permitirá seguir pensando en la afirmación a la que hacíamos alusión.


Que el Jury Constitutionnaire tenga la naturaleza de un órgano jurisdiccional también puede desprenderse del dato, que no constituye ninguna casualidad en Sieyès, de vital importancia: el de la forma que habrían de asumir las decisiones de este cuerpo colegiado al ventilar el juicio de constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos legislativos. Su artículo séptimo, diría: "Las decisiones de la Jury Constitutionnaire llevarán el nombre de fallo".93


No se trataba de una decisión (estimatoria o no) que asumiese una connotación política, de un resultado del juicio de validez sometido, que pueda expresarse en alguna modalidad de los diversos actos legislativos, como podría ser el hecho de la derogación o modificación de la norma sometida al control. Sino, en cualquier caso, de una auténtica decisión revestida de las formalidades exigidas para las decisiones emanadas del Poder Judicial, esto es, de asumir el carácter de "fallos", o lo que es lo mismo, de sentencias judiciales.


Más aún, con lo que ingresamos al último de los aspectos a los que nos referíamos como elementos tipificadores del Jury Constituionnaire como un órgano jurisdiccional. Ya no sólo se trata de que las decisiones de este "custodio de la Constitución" asuman la forma de un fallo o sentencia judicial, sino que, en directa consonancia con su marcado sesgo de órgano de la jurisdicción, el contenido de las decisiones que éste pudiera asumir acerca de la validez o no de un acto legislativo, se expresase, no con su derogatoria, sino con una declaración de nulidad ab initio, y por tanto como un acto sin valor: "Artículo octavo: Los actos declarados anticonstitucionales por fallo de la Jury Constitutionnaire, son nulos y sin valor".


Obviamente una propuesta encaminada en el sentido anotado, por virtud del cual se recordase la configuración que él tenía en mente para este Tribunal de la Constitución, no es una cuestión de la que pueda decirse que fuese accesoria en el pensamiento sieyesiano, pues como también él mismo se encargaría de recordarlo, al proponer una institución semejante, lo que se necesitaba era exponer la naturaleza de la institución y sus límites. "He hecho -expresaría- la exposición de la naturaleza y los límites de la primera atribución que daremos a la Jury Constitutionnaire. Ahora, es preciso saber a quién otorgaremos el derecho de apelación o de reclamación ante esta suerte de tribunal".94 2. Atribuciones del Jury Constitutionnaire


Puede parecer curioso, pero las atribuciones que en 1795 propusiera Sieyès para su Jury Constitutionnaire en realidad son casi semejantes a las que cualquier tribunal constitucional actual se encuentra atribuido entre sus competencias. En este sentido es absolutamente obvia la modernidad de la propuesta de Sieyès, como en seguida veremos.


Entre las tareas que Sieyès planteara que conociera este Tribunal Constitucional se encuentran, en sus propias palabras, las siguientes:


...Le pido a la Jury Constitutionnaire tres servicios: 1) que vele fielmente por la guardia del depósito constitucional; 2) que se ocupe, al abrigo de las pasiones funestas, de todos los pareceres que puedan servir para perfeccionar la Constitución; 3) por último, que ofrezca a la libertad civil un recurso de equidad natural en ocasiones graves en las que la ley tutelar haya olvidado su justa garantía.95


A.


Tribunal de casación del orden constitucional


La Jury Constitutionnaire es en primer lugar, como el propio Sieyès se encargaría de recordarlo, un comisionado del Poder Constituyente en cuyas manos se ha de depositar la tarea de ser guardián de la Constitución. Sin embargo, ser guardián de la Constitución, para Sieyès, no ha de implicar que todos los litigios donde primariamente se encuentre en disputa asuntos de relevancia constitucional, tengan que ser remitidos a esta suerte de Tribunal Constitucional.


En este sentido, y con el fin de especificar cuáles hayan de ser los actos que el tribunal conocería, Sieyès propone distinguir entre aquellos que son judiciables, que califica de actos responsables, de aquellos actos irresponsables. Son "actos responsables, así como sus autores, dirá, [los que] tiene[n] sus jueces naturales; [Éstos] son ajenos a la atribución de la Jury Constitutionnaire".96


Sieyès, para explicar este asunto, hará ver que el exceso en el ejercicio del poder, o la no preservación de las formas impuestas por aquellos quienes ejercen una cuota del poder político, al final siempre ha de suponer una violación a la Constitución. Pero, producido dicho evento, no siempre tal violación a la Constitución habrá de ser llevada al Tribunal Constitucional.


En este sentido es de advertir los diversos sujetos que, Sieyès advierte, podrían vulnerar el ordenamiento constitucional.


Así dirá, en relación con los simples ciudadanos, que cuando éstos violan la Constitución cometen delitos, delitos que, según su criterio, siempre han de ser juzgados en la magistratura ordinaria. Que ello sea así determina no sólo la responsabilidad del acto sino su judiciabilidad en sede ordinaria, que impediría su conocimiento al Tribunal Constitucional. "...cuando un ciudadano viola la Constitución, su acto es un delito; su persona es responsable; es juzgado por sus jueces ordinarios. No hay aquí un lugar para la atribución de la Jury Constitutionnaire".97


Ahora bien, estos excesos frente a la Constitución también lo pueden cometer los funcionarios públicos en el ejercicio del poder del que se les ha conferido: "a) abusando del poder que les ha sido dado, sin salirse de los límites de su procuración, y b) rebasando aquellos límites".98


En cualquier caso, dice Sieyès, la violación de la Constitución, objeto primario de tutela del Jury Constitutionnaire, se encuentra: "suficientemente garantizada por la sola autoridad de la magistratura ordinaria", y por consiguiente, no "hay aquí materia qué atribuir a la Jury Constitutionnaire".99


Aquí Sieyès realiza una clara distinción entre, lo que analogando algunas categorías propias del moderno derecho administrativo, podríamos advertir como funcionario en cuanto persona, en cuyo caso los excesos del poder con el que cuentan deberían ser juzgados en la vía ordinaria, de las instituciones o entes a los que corresponde un tratamiento distinto. "...cualquiera que pueda ser el delito del funcionario público responsable contra la Constitución, es preciso decir de él, como del simple ciudadano, que tiene o debe tener sus jueces naturales".100


Muy distinta es la situación de aquellos funcionarios que, al no tener un modo de ser juzgados en sede judicial, los actos que ellos realicen podrían ser considerados como actos irresponsables.


Según Sieyès, tales actos irresponsables de los funcionarios públicos, esencialmente, son los siguientes:


Las funciones irresponsables son las diferentes misiones electorales;


La misión constituyente, la más importante de todas;


El cuerpo especialmente encargado de representar el juicio nacional y de votar la ley es el gran regulador de la sociedad;


Los que están encargados de recoger, discutir y proponer la materia de la ley; añadid los cuidados constitucionales de la promulgación.101


Pero esto no es todo. En el orden judicial encontraréis, en sus jueces y jurados, funcionarios igualmente irresponsables...102


No obstante ello, Sieyès advertiría acerca del hecho de que los jueces puedan excederse en sus funciones, si bien constituiría una violación de la Constitución, sin embargo no serían objeto de revisión en sede de la Jury Constitutionnaire:


...esta última clase de funcionarios irresponsables, los jurados y los jueces, nada pueden ofrecer tampoco a la atribución que estamos buscando para la Jury Constitutionnaire... los actos inconstitucionales de los jueces y de los jurados tienen un freno natural y suficiente en la garantía de la Constitución, ya sea de parte de los jueces contra los jurados que tratasen de excederse en sus poderes, ya sea contra unos y otros, de parte del tribunal de casación; no se necesita más.103


¿Cuáles, entonces, serían los actos inconstitucionales que conocería el Jury Constitutionnaire? "1) Sobre los actos inconstitucionales y personalmente irresponsables del Consejo de los Quinientos y del Consejo de los Ancianos..."104


B.


Jury Constitutionnairecomo protector de los valores que encierra la Constitución


Con la segunda y tercera de las atribuciones que Sieyès confía al Jury Constitutionnaire, bien que con peculiaridades y notas por demás interesantes, este órgano no sólo admite que se le considere como un simple custodio de la regularidad de los actos de los poderes constituidos en relación con la obra suprema del Poder Constituyente: la Constitución.


Que la Constitución sea algo más que un conjunto de normas, en realidad un sistema de valores que en su interior presiden e informan toda la vida política, ha de suponer al mismo tiempo que el Jury Constitutionnaire asuma la tarea de ser, aparte del custodio de la Constitución, el gran custodio de los valores de la Constitución.


Dos son, en este sentido, las direcciones a través de las cuales pueden desprenderse estas consideraciones:


En primer lugar, del hecho de que el Tribunal Constitucional se convierta en un órgano que juzgue sobre los actos inconstitucionales de las diversas procuraciones electorales, no sólo se desprende, como es lógico imaginar, que el Jury Constituionnaire se convierta en un supremo juez electoral, sino, esencialmente, en el defensor de lo que en la dinámica de la teoría de la representación y el pluralismo político como componentes esenciales del nuevo régimen político encierran.


No se olvide nunca que el asunto de la representación, como institución necesaria e intermediaria entre el soberano (la nación) y quienes habrán de ejercer el poder público a su nombre, es una cuestión absolutamente fundamental en el pensamiento de Sieyès. Porque si la técnica de la representación permite recordar que quienes gobiernen lo hagan a título de comitentes, al mismo tiempo supone que la premisa central y básica del pensamiento sieyesiano, el de la soberanía de la nación, se fortalezca en cuanto valor político que legitima y da validez a la actuación de cualquiera de los poderes constituidos. "...[Corresponderá al Jury Constitutionnaire contar como] atribución todo lo inconstitucional que puede ocurrir en el ejercicio de las diversas procuraciones electorales..."105


De esta forma, el Jury Constitutionnaire se convertirá no sólo en el defensor de la legalidad constitucional, al tener que juzgar sobre las infracciones a la Constitución de órganos -como el Consejo de los Quinientos y de los Ancianos, como ya hemos visto- sino también en el órgano encargado, por excelencia, de la defensa de los valores que la propia Constitución representa.


En un segundo momento, porque, ya se ha anotado como una característica muy propia de todo el pensamiento iusnaturalista, defendera a la propia persona. A este respecto, Sieyès, dirá: "...instituimos, por fin, un tribunal de los derechos del hombre..."106


No es que Sieyès olvide que los diversos ámbitos de la libertad se encuentren ya tutelados en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. Cuando Sieyès plantea que el Jury Constitutionnaire se convierta también en el tribunal de los derechos del hombre, lo hace entendiendo que en determinadas situaciones, la sola jurisdicción ordinaria ofrece deficiencias e insuficiencias para tutelar los derechos humanos: "la Jury Constituionnaire, como dijimos, debe ofrecer a la libertad civil un recurso de equidad natural en ocasiones graves, cuando la legislación tutelar haya olvidado su justa garantía; de tal manera, se convierte en suplemento de jurisdicción natural para los vacíos de la jurisdicción positiva".107


No obstante lo anterior, la posibilidad de que el Tribunal Constitucional se convierta en un órgano encargado, de manera supletoria, de la tutela de las libertades básicas de los individuos, no es una atribución que el Colegiado la tenga in genere. Este es una atribución que ejercerá una décima parte de los miembros de la Jury Constitutionnaire. Sieyès no hace mayor precisión de por qué no la ejerce todo el Tribunal Constitucional, sólo se limita a indicar: "...conviene advertir que no confiamos al conjunto total de la Jury Constitutionnaire esta tercera atribución; le pedimos separar anualmente, al azar, una sección de la décima parte por lo menos de sus miembros, la que se encargará exclusivamente de las decisiones de justicia natural".


¿Qué razones entonces motivan a Sieyès a plantear esta suerte de "Sala" de los Derechos del Hombre al interior del Tribunal Constitucional? Nos parece, por un lado, que el Tribunal Constitucional no se paralice con todo orden de reclamaciones sobre violaciones de los derechos naturales y civiles que eventualmente se podrían presentar. Esta Sala parece ser una instancia absolutamente residual, donde los propios jueces, que a veces aplican un derecho que es contrario en su conciencia a los derechos del hombre por las deficiencias de la ley positiva, pueden optar por acudir en caso de duda al momento de juzgar.


Las justas precauciones que hay que tomar consisten en no permitirle a la sección constitucional de equidad natural el derecho de actuar por propia cuenta; sólo podrá actuar ante una proposición formal, proveniente de otra parte.


Este derecho de proposición no se le reconocerá indistintamente a todo el mundo, sino tan sólo a los tribunales, los cuales, de tal modo, no podrán quejarse de quedar paralizados, de golpe, en sus funciones, en virtud de una voluntad extraña.


Ellos mismos no podrán efectuar esta proposición sin regla y sin motivos, sino únicamente en casos de necesidad reconocida...108


C.


ElJury Constitutionnairecomo comisionado del Poder Constituyente encargado de la preservación, adecuación y mejoramiento del orden constitucional


A estas funciones estrictamente judiciables del Jury Constitutionnaire, Sieyès le encomendaría una de trascendental importancia, que más bien cabe situarla al lado de la política, que a lo estrictamente jurisdiccional.


Nos estamos refiriendo a la que él mismo denominó "taller de proposiciones para las enmiendas que el tiempo pudiese exigir en la Constitución".109


No se piense que Sieyès confundiría entre el Poder Constituyente originario y el Poder Constituyente derivado, o para decirlo de otro modo, entre las labores propias del Poder Constituyente de las del Poder de Reforma de la Constitución.


No es, hay que advertirlo, la Jury Constitutionnaireun órgano de reforma de la Constitución, poder que Sieyès no dudará de otorgar, previo el cumplimiento de determinadas exigencias al Consejo de los Quinientos, para que haga las veces de un Poder Constituyente delegado. En su artículo décimo y décimo tercero, propondrá:


En el transcurso de cada décimo año, a partir del año 1800, octavo de la república, décimosegundo de la revolución, la Jury Constitutionnaire examinará de nuevo sus opiniones (aptas para perfeccionar el texto constitucional) consignadas en su registro...


Las asambleas primarias, después de haber hecho la lectura del cuaderno de proposiciones, declararán sí o no respecto a si deciden dar al Consejo de los Ancianos la facultad de estatuir...


Si la mayoría de las asambleas primarias ha dicho sí, el Poder Constituyente queda delegado...


Se asignarán exclusivamente para ese objeto las sesiones en las que el Consejo de los Ancianos ejerza el Poder Constituyente...110


No es del caso anotar aquí los detalles procedimentales que Sieyès propondrá se incorporen al proyecto de Constitución que en aquel entonces se encontraba en preparación. Lo que aquí nos interesa explicitar es el hecho de que la Jury Constitutionnaire, en virtud de ser el comisionado del Poder Constituyente para la conservación de su obra, ni ha de significar que éste se convierta en una operación extraña, en un nuevo Poder Constituyente (así sea delegado), ni tampoco que haga las veces de un órgano de reforma de la Constitución. "...la Jury Constitutionnaire no tiene el derecho de modificar la Constitución: sería tanto como cederle el Poder Constituyente".111


En complemento perfectamente lógico con las características que sobre la Constitución maneje Sieyès, la de ser una obra extraordinaria y necesitada de actualización. "No hay ley que tenga mayor necesidad de una suerte de inmutabilidad que una Constitución", pero "una obra hecha por manos de hombre necesita mantenerse abierta a los progresos de su razón y de su experiencia".112


Sieyès habrá de postular, en la impronta de que la Constitución no deje de perder actualidad y pueda adaptarse a los requerimientos que las necesidades sociales lo demanden, que sea el Jury Constitutionnaire no sólo la instancia que dé cuenta de las necesarias reformas que la Constitución habría de necesitar, sino también como una instancia donde se pueda acudir con el fin de proponer aquéllas, así como las que necesite la Declaración de los Derechos del Hombre. "La Jury Constitutionnaire se ocupará habitualmente de las opiniones que le parezcan aptas para perfeccionar el texto constitucional y la Declaración de los Derechos del Hombre", rezaría el artículo décimo del proyecto.113


Que al Tribunal Constitucional se le atribuya la calidad de ser el órgano a través del cual, en principio, se le presenten los proyectos de reforma constitucional, habría de constituir una opción política que tomó Sieyès, tras los acontecimientos que en esos seis años Francia tempranamente sufriera.


¿No encierra un peligro también el convocar con estruendo a asambleas constituyentes, en fechas solemnes, en una nación inmensa, tan dispuesta a todo, tan eléctrica, en la que toda conmoción puede volverse contra ella misma; en llamar convenciones, con cualquier nombre que se les dé, que tendrán tantos deseos y tantos intereses de cambiar, como los que la Jury tiene que conservar; convenciones, por último, que nuestro proyecto deja aún en la independencia del gran principio de la división de los poderes?114


Ya esta propuesta había sido lanzada por él mismo en el "Razonamiento y exposición detallada de los Derechos del Hombre y del Ciudadano", en cuyo proyecto de articulado insertaría uno: el XXXII, en virtud del cual se establecería: "Un pueblo tiene siempre el derecho de revisar y reformar su Constitución. Es conveniente, incluso, determinar épocas fijas en las que esta revisión tendrá lugar, cualquiera que pueda ser la necesidad de hacerlo".115


Lo que detrás de tal propuesta existe es la idea central que sobre el concepto de Constitución maneja Sieyès, y que no es sino ya la obra genial de un jurista, antes que la de un pensador. Un jurista preocupado no tanto por subvertir el orden establecido, que es el Sieyès de 1788-1789, en el que su papel básicamente es el de proporcionar a los Estados generales las bases teóricas y prácticas para que puedan autoirrogarse la representación de la nación soberana; sino más bien, por mantener el nuevo orden, por dotar de mecanismos jurídico-políticos que, al mismo tiempo que sirvan para su consolidación, le permitan adaptarse a las nuevas necesidades que el tiempo le ha de deparar.


En este último sentido, no hay que ver en la conversión de Sieyès del político revolucionario al jurista conservador, sino al hombre que dotó al Estado liberal de derecho, como el transcurso del tiempo le habría de dar la razón, no sólo de la más sólida herramienta para su conservación, sino inclusive para la adaptación de sus valores y principios, que ha de representar en la hora actual la configuración de nuestros Estados, no ya en un simple Estado legal de derecho, sino en un Estado constitucional de derecho, como consecuencia de la presencia de un Tribunal Constitucional.


Como pocas veces sucedería con tan agudo observador como lo fue Sieyès, la incorporación de un Jury Constitutionnaire no signi-


ficaría la posibilidad de que este órgano supla en la modificación de la Constitución al poder soberano, al atribuírsele de la facultad de declarar inconstitucionales las leyes, sino que a la inversa, precisamente en dotar a la obra del soberano de la posibilidad real de que su obra se conserve.


*

Notas:

1 García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1985, pp. 51 y 123, respectivamente.

2 Cfr. Grant, J. A. C., El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes. Una contribución de las Américas a la ciencia política, México, UNAM, 1963, passim.

3 Aunque la Judicial Review haya sido insinuada por Charles Evans Hughes (La Suprema Corte de Estados Unidos, México, Fondo de Cultura Económica, 1946, p. 7.) como consustancial al proceso mismo de confección de la Constitución como norma suprema, no deja de constituir un tópico sumamente opinable el que ello efectivamente haya acontecido así. En ese sentido, no deja de ser interesante recordar que si en el caso americano la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad de los actos legislativos se manifiesta sólo en 1803 en el caso Marbury vs. Madison, la formulación francesa del Jury Constitutionnaire es sin lugar a dudas notoriamente anterior, bien que ello tenga que matizarse con el hecho de que ya en 1788, Alexander Hamilton en los Federalist Paper (núm. 78) ya aludiera sobre la exigencia de los jueces de preferir, en caso de incompatibilidad entre una ley y la Constitución, a ésta última. Cfr. Hamilton, Madison y Jay, El Federalista o la nueva Constitución, México, Fondo de Cultura Económica, 1943, pp. 338 y ss.

4 Cfr. la sentencia Marbury vs. Madison, Revista Mexicana de Derecho Público, México, núm. 3, 1947, pp. 317 y ss.

5 Sieyès, E., "Opinión de Sieyès sobre varios artículos de los títulos IV y V del Proyecto de Constitución", en Pantoja, David (comp.), Escritos Políticos de Sieyès, México, Fondo de Cultura Económica, 1993, p. 247.

6 La "revolución jurídica" de la que ha hablado Albert Soboult (Compendio de la historia de la Revolución francesa, Madrid, Tecnos, 1994, p. 93), tuvo pues en Sieyès, si no el único exponente, sí al que le cupo asumir el papel teórico más importante: "Oráculo del Tercer Estado" se le tildó no sin razón. Cfr. al respecto: García de Enterría, Eduardo, La lengua de los derechos. La formación del derecho público europeo tras la Revolución francesa, Madrid, Alianza Editorial, 1994, passim; García de Enterría, Eduardo, Revolución francesa y administración contemporánea, Madrid, Taurus, 1984, pp. 13-67; Blanco Valdés, Roberto, El valor de la Constitución. Separación de poderes, supremacía de la ley y control de constitucionalidad en los orígenes del Estado liberal, Madrid, Alianza Editorial, 1994, especialmente pp. 181 y ss.

7 "El más importante de los pensadores de la revolución de 1789", "el gran clásico del derecho público francés..." lo ha llamado Pantoja, David, "Introducción", op. cit., nota 5, pp. 17-18.

8 Cfr. Maiz, Ramón, "Estado constitucional y gobierno representativo en E. J. Sieyès", Revista de Estudios Políticos, Madrid, núm. 72, 1991, p. 46: para quien Sieyès representa el "pensador político más profundo de la Revolución francesa".

9 Sieyès, E., ¿Qué es el Tercer Estado? Ensayo sobre los privilegios, Madrid, Alianza Editorial, 1989, p. 144 (En adelante, cualquier referencia a esta obra se hará sobre esta edición española).

10 Sieyès, E., op. cit., nota 9, p. 144.

11 Cfr. Maiz, Ramón, art. cit., op. cit., nota 8, especialmente pp. 48-53.

12 Sieyès, E., op. cit., nota 9, p. 141.

13 Ibidem, p. 89.

14 El caso de Sieyès es, en relación con Hobbes, Locke o el mismo Montesquieu, realmente particular; pues si bien el último de los nombrados, en su famosa obra Del espíritu de las leyes (Buenos Aires, Ediciones Orbis, 1984, t. I, p. 143; especialmente relevante es el libro XI, capítulo VI) traza de manera general el asunto de la división de poderes; sin embargo, al final, sus impresiones fueron emitidas en un contexto en el cual aún no había ocurrido, materialmente hablando, lo que a la postre sería el derrocamiento del absolutismo como sistema político imperante. En Hobbes, Locke o Rousseau, la cuestión aún es más incipiente. No sucede lo mismo con Sieyès, que en este sentido, no sólo le cupo hacer las veces de "oráculo de la revolución", sino que, y tal vez sea esto lo más importante, recreó y polemizó con las formulaciones teóricas de todos ellos, con la finalidad de edificar lo que después se conocería como el Estado de derecho.

15 Sieyès, E., "Consideraciones sobre los medios de ejecución de los cuales los representantes de Francia podrán disponer en 1789", en Pantoja, David, op. cit., nota 5, p. 65.

16 Sieyès, E., op. cit., nota 9, p. 83.

17 Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 15, p. 72.

18 Ibidem, p. 72.

19 Ibidem, p. 63.

20 Cfr. sobre este asunto, en cierta forma relativizando lo que en el texto decimos, el clásico y espléndido libro de Tocqueville, Alexis de, El antiguo régimen y la revolución, México, Fondo de Cultura Económica, 1996, passim.

21 Sieyès, E., op. cit., nota 9, p. 84.

22 Sánchez Mejía, María, "Estudio preliminar", en Constant, Benjamín, Del espíritu de la conquista, Madrid, Tecnos, 1988, p. XI.

23 Lorente, Marta y Vázquez, Lidia, "Introducción", en Sieyès, E., op. cit., nota 9, p. 8.

24 Cfr. para un planteamiento general sobre el Poder Constituyente: Sánchez Viamonte, Carlos, El Poder Constituyente, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1957; Reinaldo Vanossi, Jorge, Teoría constitucional, Buenos Aires, Depalma, 1975, t. 1 (teoría constituyente); Schmitt, Carl, Teoría de la Constitución, Madrid, Alianza Editorial, 1982, pp. 93-114; Vega, Pedro de, La reforma constitucional y la problemática del Poder Constituyente, Madrid, Tecnos, 1988, especialmente pp. 13-76; y un largo etcétera.

25 Vattel, E. de, Derecho de gentes o principios de la ley natural aplicados a la conducta, y a los negocios de las naciones y de los soberanos, trad. de Lucas Miguel Otarena, París, Casa de Masson e Hijo, 1824, t. I, pp. 44-45 y 47-48. Cfr. a Verdú, Pablo Lucas, "Estado de derecho y justicia constitucional. Aspectos históricos, ideológicos y normativo-constitucionales de su interrelación", Curso de derecho político, Madrid, Tecnos, 1984, vol. IV, p. 864.

26 Sieyès, E., op. cit., nota 9, p. 145.

27 Ibidem, p. 147.

28 Ibidem, p. 148.

29 Ibidem, p. 149.

30 Ibidem, pp. 151-152.

31 Ibidem, p. 148.

32 Ibidem, p. 149.

33 Sieyès, E., "Preliminar de la Constitución. Reconocimiento y exposición razonada de los derechos del hombre y el ciudadano", en Pantoja, David, op. cit., nota 5, p. 178.

34 Ibidem, p. 183.

35 Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 5, p. 242. Hoy, desde luego, estas apreciaciones de Sieyès en torno al gobierno representativo tal vez puedan resultar ajenas a cualquier controversia. Sin embargo, cuando fueron lanzadas aquellas frases, si bien el "régimen del terror" había sucumbido, no habría de ser ésta la última experiencia que, en materia de forma de gobierno, tuviera que afrontar Francia en aquellos capitales días (cfr. este proceso confuso y contradictorio, en el clásico libro de Ferrero, Gugliemo, El poder. Los genios invisibles de la ciudad, Madrid, Tecnos, 1995, passim). Frente a lo que debe ser (la democracia de identidad) y lo que la realidad impone que sea; Stuart Mill, hacia 1861, diría: "no hay nada más deseable, que la participación de todos en el ejercicio del poder soberano del Estado. Pero en virtud de que, como no sea en una comunidad muy pequeña, no todos pueden colaborar personalmente sino en proporciones muy pequeñas en los asuntos públicos, se deduce que el tipo ideal del gobierno perfecto debe ser el representativo". Mill, John Stuart, Consideraciones sobre el gobierno re-presentativo, México, Gernika, 1991, p. 85.

36 Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 15, pp. 94-95.

37 Ibidem, p. 108.

38 Ibidem, p. 95.

39 Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 33, p. 179.

40 Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 15, p. 71.

41 Sieyès, E., op. cit., nota 9, p. 89.

42 Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 33, p. 183.

43 Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 5, p. 240.

44 Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 33, p. 183.

45 Ibidem, p. 178.

46 Ibidem, p. 182.

47 Ibidem, p. 183.

48 Sieyès, E., op. cit., nota 9, pp. 145-146.

49 Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 15, p. 95.

50 Sieyès, E., op. cit., nota 9, pp. 146-147.

51 Ibidem, p. 144.

52 Ibidem, p. 172.

53 Ibidem, p. 106.

54 Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 33, p. 181.

55 Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 5, p. 243.

56 Sieyès, E., "Opinión de Sieyès sobre las atribuciones y la organización de la Jury Constitutionnaire propuesta el 2 del Termidor", en Pantoja, David, op. cit., nota 5, p. 258.

57 Cfr. Schmitt, Carl, Teoría de la Constitución, Madrid, Alianza Editorial, 1982, pp. 37 y ss.

58 Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 5, p. 241.

59 Ibidem, p. 240.

60 Ibidem, p. 241.

61 Cfr. dicho texto en Fauré, Christine, Las declaraciones de los derechos del hombre de 1789, México, Fondo de Cultura Económica, 1995, p. 320. Dicho texto contiene una valiosa compilación del material que sobre la declaración de 1789 se preparó y discutió en la Asamblea Nacional de Francia.

62 Hamilton, Madison y Jay, El Federalista o la nueva Constitución, México, Fondo de Cultura Económica, 1943, p. 376.

63 Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 33, p. 177.

64 Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 56, p. 258.

65 Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 33, p. 178.

66 "En materia de gobierno y, más en general, en materia de Constitución política, unidad sin más, es despotismo, como división sin más es anarquía: división con unidad nos proporciona la garantía social sin la cual es precaria cualquier libertad". Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 5, p. 241.

67 En las "Palabras del Abate Sieyès sobre la cuestión del veto real", en Pantoja, David, op. cit., nota 5, p. 214, diría: "la Asamblea Nacional ordinaria ya no será más que una asamblea legislativa. Le quedará prohibido tocar jamás parte alguna de la Constitución... Convengo en que un poder, cualquiera que sea, no se contiene siempre en los límites que le prescribe su Constitución, y que los cuerpos públicos, lo mismo que los particulares, pueden dejar de ser justos los unos con los otros. Añado a esto, a su vez: que la historia nos enseña a temer a los atentados del Poder Ejecutivo contra los cuerpos legislativos mucho más que a los del Poder Legislativo contra los depositarios de la ejecución. Pero poco importa; tanto uno como otro de estos inconvenientes merecen que se les ponga remedio; y puesto que el peligro amenaza por igual a todos los poderes, la defensa debe ser la misma para todos... Este medio es sencillísimo. No es la insurrección, no es la interrupción del pago de impuestos, tampoco es el veto real. Todos estos remedios son peores que el mal; el pueblo es siempre la verdadera víctima y debemos impedir que el pueblo sea la víctima. El medio que buscamos consiste en reclamar la delegación extraordinaria del Poder Constituyente. Esta convención, en efecto, es el único tribunal ante el cual pueden llevarse esta clase de reclamaciones" [El subrayado es mío]. Me ha parecido de vital importancia incorporar esta cita, pues como veremos más adelante, esta delegación extraordinaria del Poder Constituyente del que habla Sieyès, finalmente culminaría con la propuesta del Jury Constitutionnaire, no como un órgano más, sino precisamente como el "comisionado del Poder Constituyente".

68 Ibidem, p. 95.

69 "Ya es tiempo de responder, expresaría textualmente: la nueva ley del impuesto": Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 15, p. 95. Hay que precisar que cuando allí, Sieyès alude a la ley del impuesto como medio de defensa de la Constitución, no se está refiriendo a dicha ley, en cuanto a que por sí misma pueda tutelar la Constitución, sino al hecho de que ese fue el motivo que llevó al rey a convocar a los Estados generales (que hacia 1788, como advirtiéramos, Sieyès incluía al orden de los nobles). Desde esa perspectiva, a quien en última instancia correspondía ejercer la labor de custodia de la Constitución, en la primera formulación sieyesiana, era al Poder Constituyente. En su discurso sobre la cuestión del veto real, diría: "Convengo en que un poder, cualquiera que sea, no se contiene siempre en los límites que le prescribe su Constitución, y que los cuerpos públicos, lo mismo que los particulares, pueden dejar de ser justos los unos con los otros... Tanto uno como otro de estos inconvenientes merecen que se les ponga remedio; y puesto que el peligro amenaza por igual a todos los poderes, la defensa debe ser la misma para todos... Debe encontrarse en la Constitución social un medio para remediar tal desorden... El medio que buscamos consiste en reclamar la delegación extraordinaria del Poder Constituyente. Esta convención, en efecto, es el único tribunal ante el cual pueden llevarse esta clase de reclamaciones". Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 67, p. 214.

70 Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 5, p. 240.

71 Ibidem, pp. 240-241.

72 Ibidem, p. 247.

73 Idem.

74 Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 56, p. 258.

75 Ibidem, p. 256.

76 Ibidem, p. 270.

77 Ibidem, p. 258.

78 Idem.

79 Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 5, p. 256.

80 El subrayado es mío. Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 67, p. 214.

81 Idem.

82 Ibidem, p. 258.

83 Idem.

84 Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 5, p. 247.

85 Ibidem, p. 251.

86 Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 56, p. 263.

87 Ibidem, p. 270.

88 Ibidem, p. 272.

89 Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 5, p. 249.

90 Ibidem, p. 250.

91 Ibidem, p. 258.

92 Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 56, p. 260.

93 Ibidem, p. 271.

94 Ibidem, p. 261. Cfr. para este asunto, el estupendo trabajo de Blanco Valdés, Roberto, op. cit., nota 7, especialmente pp. 291 y ss.

95 Ibidem, p. 258.

96 Ibidem, p. 259.

97 Idem.

98 Idem.

99 Ibidem, p. 260.

100 Ibidem, pp. 259-260.

101 Ibidem, p. 260.

102 Idem.

103 Idem.

104 Ibidem, p. 261.

105 Idem.

106 Ibidem, p. 267.

107 Ibidem, p. 265.

108 Ibidem, p. 268.

109 Ibidem, p. 258.

110 Ibidem, pp. 271-272.

111 Ibidem, p. 264.

112 Idem.

113 Ibidem, p. 271.

114 Ibidem, pp. 264-265.

115 Sieyès, E., art. cit., op. cit., nota 33, p. 189.